Conflicto interno de poderes por interferencia competencial
También hay conflicto de poderes cuando, dentro de un mismo municipio, un poder invade o impide el ejercicio de atribuciones de otro.
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También hay conflicto de poderes cuando, dentro de un mismo municipio, un poder invade o impide el ejercicio de atribuciones de otro.
No solo se requiere que dos ámbitos de competencia reclamen para sí una determinada función estatal, sino que la interferencia en las atribuciones que a cada uno otorga el ordenamiento jurídico positivo también puede generar un conflicto de poderes. Se trata de un conflicto interno en tanto se manifiesta un desacuerdo dentro de un mismo nivel organizacional (Municipio) y de carácter institucional. Es una situación de naturaleza institucional que presupone el ejercicio, por parte de un Poder, de las atribuciones que constitucional y legalmente corresponden a otro, invadiendo la esfera de éste o impidiéndole su ejercicio (cf. STJRNS4 Se. 32/15 “JOHNSTON" y Se. 58/19 “VIDAL"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El conflicto de poderes protege competencias propias y exige una colisión, superposición o usurpación de funciones que obstaculice atribuciones legales.
El conflicto de poderes constituye un proceso constitucional que tiene por objeto la defensa de facultades propias a efectos de hacer respetar un determinado ámbito de competencia. La finalidad buscada consiste en preservar la regularidad y la organización constitucional mediante la defensa de la competencia asignada y de este modo garantizar la vigencia de la legalidad. Debe presentarse una situación de superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones entre las diversas áreas de poder, obstaculizándose de tal forma el uso de las atribuciones que la ley confiere a cada una en miras a una tarea coordinada de la acción de gobierno (cf. STJRNS4 Se. 58/19 “VIDAL"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Si la misma representación debe impugnar y defender una decisión por intereses contrapuestos entre asegurado y aseguradora, corresponde preservar la defensa mediante nulidad.
El conflicto de intereses que se presenta en la especie entre asegurado y aseguradora -la común representación letrada debe simultáneamente impugnar y defender una misma decisión judicial-, devenido a partir del contenido de la sentencia en recurso -condena que cuantitativamente supera el límite de cobertura contratado- fue advertido por la Cámara de Apelaciones, más no se actuó oficiosamente frente a tan relevante circunstancia (art. 36 inc. 5 b del CPCyC). Dicha conducta provoca que no exista otro sendero procedimental que disponer la nulidad de tal resolución, en tanto el planteo de las actoras fue el que causó la contraposición de intereses. El potencial menoscabo respecto de los derechos de defensa en juicio y de propiedad que se cierne sobre el demandado así lo impone. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La nulidad corresponde siempre que exista indefensión, aun sin una norma expresa que prevea esa consecuencia.
En cualquier supuesto en que la garantía aparezca violada -defensa en juicio-, aunque no haya texto expreso de la ley, la declaración de nulidad se impone. La fórmula sería la siguiente: donde hay indefensión hay nulidad. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.