Mandamus ante incumplimiento de información pública
Ante falta de respuesta, negativa, información incompleta u obstáculos al acceso, la persona afectada puede acudir al mecanismo del art. 44 de la Constitución Provincial.
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Ante falta de respuesta, negativa, información incompleta u obstáculos al acceso, la persona afectada puede acudir al mecanismo del art. 44 de la Constitución Provincial.
Frente al pedido de información pública dirigido a las autoridades estatales, en caso de falta de respuesta, negativa de acceso, suministro incompleto o cualquier obstaculización en el cumplimiento de los objetivos de dicha ley, la persona afectada puede hacer uso del mecanismo previsto en el art. 44 de la Constitución Provincial -arts. 5 y 7 de la Ley 1829-. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Toda persona puede conocer cómo se desempeñan los gobernantes, y la Ley 1829 prevé el mandamus para exigir información pública al Estado.
El acceso a la información tiene una clara base constitucional, lo que otorga a toda persona humana o jurídica -pública o privada- el derecho a conocer cómo se desempeñan los gobernantes. En el ordenamiento provincial, la Ley 1829 dispone que los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información que producen por propia iniciativa, deben proporcionar la que les sea requerida conforme los arts. 4 y 26 de la Constitución Provincial y la ley antes citada-art. 1-. A tal efecto, prevé el ejercicio de la acción establecida en el art. 44 de la Constitución de Río Negro; esto es, el mandamiento de ejecución o mandamus -art. 7-. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.