Autonomía municipal y coordinación de competencias estatales
La autonomía municipal reconoce un estatus jurídico propio, pero sus actuaciones deben coordinarse con el reparto constitucional de competencias de Nación y Provincia.
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La autonomía municipal reconoce un estatus jurídico propio, pero sus actuaciones deben coordinarse con el reparto constitucional de competencias de Nación y Provincia.
El municipio se inserta en un ámbito de actuación más amplio que el delimitado a la Nación y a las Provincias. Por lo tanto, si bien la autonomía municipal importa el reconocimiento de un estatus jurídico propio, ello no significa una equivalencia jerárquica; sus posibilidades de actuación deben coordinarse y armonizarse con el reparto de competencias y atribuciones que efectúan la Constitución Nacional y Provincial respecto de cada uno de esos niveles de gobierno (cf. STJRNS1 Se. 15/05 “FRIDEVI"; STJRNS4 Se. 93/06 “TARRUELLA", Se. 135/13 “PROVINCIA DE RÍO NEGRO", Se. 62/17 “FISCAL DE ESTADO", Se. 70/18 “YSUR ENERGÍA", Se. 134/22 “PROVINCIA DE RÍO NEGRO", Se. 69/23 “CEDISUR SA"). (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
La autonomía municipal es un poder limitado: no equivale a soberanía y debe convivir con competencias provinciales o nacionales según la materia.
La autonomía, por su naturaleza, supone un poder limitado. Con ello se quiere significar que “autonomía" no es “soberanía" y ni siquiera esta última está exenta de límites. De allí que los municipios, aun cuando sean autónomos, se hallan insertos en una unidad dentro de la cual se desarrollan y adquieren su justo sentido. Ello no colisiona ni excluye la competencia que en razón de la materia pueden tener y ejercer la Provincia o la Nación. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
La cobertura de fertilización asistida debe ser integral para toda persona que la necesite; la obra social no puede limitarla al 50% de su afiliada.
La Ley 26.862 obliga a la cobertura integral de los procedimientos de fertilización asistida a toda persona que lo necesite para la obtención de embarazos, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza. Al respecto, se ha puntualizado que el hecho de que la pareja conviviente de la amparista cuente con cobertura médica no enerva las obligaciones de la aquí requerida frente al reclamo de aquella, que debe ser garantizado como dispone la ley, de manera integral (cf. STJRNS4 Se. 29/22 “FERNÁNDEZ"). Al ser un tratamiento de “pareja" la cobertura a la que está obligada la obra social no se limita al 50% respecto de su afiliada, puesto que ello no se condice con la clara letra y espíritu de la ley (cf. STJRNS4 Se. 36/21 “GAUNA", Se. 24/19 “BARBIERI"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La Ordenanza N° 24/24 invade la esfera de decisión provincial cuando el Municipio se extralimita en su competencia territorial y material.
Al evaluar el contenido la Ordenanza N° 24/24, se verifica una invasión en la esfera de decisión del gobierno provincial, en virtud de la extralimitación de la competencia territorial y material del Municipio de Ingeniero Jacobacci, en concordancia con lo expresado en el precedente “Collueque" (cf. STJRNS4 Se. 24/06). (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
El amparo de salud reproductiva no procede si antes no se transitó debidamente la vía administrativa ni existe una negativa de cobertura o conducta arbitraria.
El carril administrativo no fue debidamente transitado antes del inicio de la acción, y no se verificó una negativa de cobertura ni una conducta arbitraria que lesione el derecho a la salud reproductiva de la accionante.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
El amparo exige actos lesivos notorios, palmarios y manifiestos que acrediten gravedad, urgencia, irreparabilidad y ausencia de otra vía.
Los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción de amparo; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 22/23 "DÍAZ", Se. 42/24 "AYLÁN").(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Antes de promover el amparo, debe existir un reclamo ante la obra social y la documentación necesaria para acceder al programa de fertilización asistida.
Del análisis de la causa se desprende que no se realizó un reclamo previo ante la obra social, antes de interponer el amparo, solicitando la cobertura total de los estudios y análisis para poder acceder al tratamiento prescripto. Según el informe acompañado por la Asesoría Legal de Ipross, la amparista no había presentado la documentación necesaria para ingresar al programa de fertilización asistida.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Ante falta de respuesta, negativa, información incompleta u obstáculos al acceso, la persona afectada puede acudir al mecanismo del art. 44 de la Constitución Provincial.
Frente al pedido de información pública dirigido a las autoridades estatales, en caso de falta de respuesta, negativa de acceso, suministro incompleto o cualquier obstaculización en el cumplimiento de los objetivos de dicha ley, la persona afectada puede hacer uso del mecanismo previsto en el art. 44 de la Constitución Provincial -arts. 5 y 7 de la Ley 1829-. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
El acceso a la información pública es un derecho humano ligado a la libertad de expresión, la forma republicana y la participación política.
El acceso a la información pública ha evolucionado hacia su consagración internacional como un derecho humano, cuyo fundamento jurídico se conecta con el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, esenciales en una sociedad democrática y libre (cf. art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Corte IDH, “Claude Reyes" 19/09/06). En Argentina, el fundamento normativo de este derecho está implícito en el art. 1 de la Constitución Nacional, y se deduce de los arts. 14, 33, 39 y 40, dado que es inherente a la forma republicana, que exige la publicidad de los actos de gobierno. También se vincula con la participación política de las personas, en concordancia con lo prescripto en los arts. 4 y 26 de la Constitución Provincial. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Toda persona puede conocer cómo se desempeñan los gobernantes, y la Ley 1829 prevé el mandamus para exigir información pública al Estado.
El acceso a la información tiene una clara base constitucional, lo que otorga a toda persona humana o jurídica -pública o privada- el derecho a conocer cómo se desempeñan los gobernantes. En el ordenamiento provincial, la Ley 1829 dispone que los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información que producen por propia iniciativa, deben proporcionar la que les sea requerida conforme los arts. 4 y 26 de la Constitución Provincial y la ley antes citada-art. 1-. A tal efecto, prevé el ejercicio de la acción establecida en el art. 44 de la Constitución de Río Negro; esto es, el mandamiento de ejecución o mandamus -art. 7-. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.