REGULACIÓN DE HONORARIOS - DOCTRINA LEGAL - OBLIGATORIEDAD - BASE DE CÁLCULO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El tribunal de mérito, además de contrariar la doctrina legal vigente al tomar dos montos distintos como base de cálculo, nos conduce al absurdo de que los letrados que intervinieron por la demandada vencedora obtuvieron una regulación inferior a los de la parte actora vencida a su respecto, lo que introduce la decisión en la doctrina de la arbitrariedad. (Voto del Dr. Apcarian por la mayoria)
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La regulación efectuada por la Cámara contradice la doctrina legal vigente (art. 42 LO), en tanto: a) por un lado, omite la ponderación que exige el art. 20 LA en relación a los letrados recurrentes, limitándose a excluir los intereses de la base de cálculo por "no ser accesorios de condena", cuando se imponía ponderar si existió o no actividad útil respecto de los ítems desestimados y; b) por el otro, más trascendente aun en el caso, adopta una base de cálculo distinta para determinar sus honorarios, excluyendo los intereses, cuando la situación del expediente imponía adoptar tambien a su respecto el monto de la sentencia condenatoria dictada contra la restante demandada. (Voto del Dr. Apcarian por la mayoría)
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Todo aquello que suponga impugnación de bases computables a los fines de la regulación, no es revisable por vía del recurso de casación (cf. STJRNS1 "GARCIA" Se. 47/00; "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A." Se. 52/06). (Voto del Dr. Mansilla en disidencia)
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Toda vez que en la Ley de Aranceles provincial no existe referencia a los intereses, este Superior Tribunal -por mayoría- ha interpretado que la primera condición de procedencia para la integración de los intereses al monto base para el cálculo de los honorarios de los letrados intervinientes reside en la circunstancia de que los mismos hayan integrado la condena (cf. STJRNS3 "MORETE" Se. 28/16; "RAILAF" Se. 121/08). (Voto del Dr. Mansilla en disidencia)
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“Determinar la aplicación de las escalas previstas por los artículos 11 y 7 de la Ley de Aranceles Nº 2212 dependerá en definitiva de los factores y/o pautas de apreciación contenidos en el art. 6 de dicha norma, cuestiones estas de hecho y de exclusiva incumbencia de los jueces de grado, y ajenas al recurso extraordinario de casación" (cf. STJRNS1 "LESCANO" Se. 24/03; "SCOTIABANK QUILMES S.A." Se. 13/07). (Voto del Dr. Mansilla en disidencia)
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La regulación de honorarios efectuada por el tribunal de mérito vulnera la doctrina legal vigente en la materia, de seguimiento obligatorio de conformidad a lo establecido en el art. 42 de la Ley Orgánica Nº 5109 -L.O.-. (Voto del Dr. Apcarian por la mayoría)
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Este Superior Tribunal tiene dicho que la regulación de los honorarios judiciales de los profesionales es irrevisable en casación, ya sea en lo que atañe a su monto como respecto "a las bases adoptadas para fijarlos, salvo violación de las normas legales pertinentes" (cf. STJRNS1 "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A." Se. 52/06). (Voto del Dr. Mansilla en disidencia)
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Resultan de aplicación los precedentes de este Cuerpo, merced a los cuales ante un vencimiento parcial y mutuo corresponde atender a un único monto base (el de la condena), ello en la correcta intención de lo ya resuelto en: "MARTIN" (STJRNS3 Se. 46/17) y "RABANAL" (STJRNS3 Se. 112/17). (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.