FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS - DEBERES DE LOS JUECES
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Por imperativo constitucional (art. 200 CP) y de la normativa ritual de aplicación (art. 163 y cc. del CPCCm) los jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación lógica y legal, declarando la nulidad de los actos decisorios que infringen dicho mandato. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La resolución aplicable para el cálculo de la indemnización no puede ser otra que la que comprende el período en que se produjo el infortunio. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Asiste razón a la actora en cuanto a que la naturaleza salarial de las sumas pagadas como no remunerativas no depende de la calificación legal que le otorga la Ley 4640 sino que responde a cuestiones de hecho verificables como su percepción normal y habitual y que constituyen una ganancia como contraprestación de los servicios efectuados en favor de la empleadora. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El agravio por el cual se pretende que se califique como "bonificables" a las sumas declaradas remunerativas y se las incorpore al salario básico, no puede ser receptado favorablemente. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El tribunal de mérito, además de contrariar la doctrina legal vigente al tomar dos montos distintos como base de cálculo, nos conduce al absurdo de que los letrados que intervinieron por la demandada vencedora obtuvieron una regulación inferior a los de la parte actora vencida a su respecto, lo que introduce la decisión en la doctrina de la arbitrariedad. (Voto del Dr. Apcarian por la mayoria)
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La regulación efectuada por la Cámara contradice la doctrina legal vigente (art. 42 LO), en tanto: a) por un lado, omite la ponderación que exige el art. 20 LA en relación a los letrados recurrentes, limitándose a excluir los intereses de la base de cálculo por "no ser accesorios de condena", cuando se imponía ponderar si existió o no actividad útil respecto de los ítems desestimados y; b) por el otro, más trascendente aun en el caso, adopta una base de cálculo distinta para determinar sus honorarios, excluyendo los intereses, cuando la situación del expediente imponía adoptar tambien a su respecto el monto de la sentencia condenatoria dictada contra la restante demandada. (Voto del Dr. Apcarian por la mayoría)
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Todo aquello que suponga impugnación de bases computables a los fines de la regulación, no es revisable por vía del recurso de casación (cf. STJRNS1 "GARCIA" Se. 47/00; "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A." Se. 52/06). (Voto del Dr. Mansilla en disidencia)
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Toda vez que en la Ley de Aranceles provincial no existe referencia a los intereses, este Superior Tribunal -por mayoría- ha interpretado que la primera condición de procedencia para la integración de los intereses al monto base para el cálculo de los honorarios de los letrados intervinientes reside en la circunstancia de que los mismos hayan integrado la condena (cf. STJRNS3 "MORETE" Se. 28/16; "RAILAF" Se. 121/08). (Voto del Dr. Mansilla en disidencia)
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El carácter "bonificable" no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (cf. Fallos: 325:2171; "LALIA" 326:928; 326: 3683). Lo "remunerativo" es la capacidad de una asignación para devengar aportes y contribuciones previsionales, ser contemplada para el cálculo del sueldo anual complementario e integrar el cálculo del haber de retiro, mientras que la capacidad "bonificable" de un suplemento puede ser caracterizada como la "potencia" de esa asignación para servir de base de cálculo para otros conceptos. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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En el caso bajo examen nos encontramos frente a sumas remunerativas, carácter expresamente reconocido por la Ley 4640 pero cuya naturaleza no depende de la calificación legal sino de la verificación en los hechos de las notas típicas del salario. Teniendo en cuenta que la solución de este agravio tiene impacto únicamente a los fines previsionales, considero que la respuesta más adecuada es la que en definitiva plantea la trabajadora en su recurso; esto es, que se le reconozca el carácter remunerativo de las sumas percibidas como no remunerativas por la Ley 4640 desde la fecha en que cumplió 50 años, que es el momento a partir del cual se computarán sus remuneraciones para determinar su haber jubilatorio de acuerdo al requisito de edad establecido en el art. 19 de la Ley 24241 para acceder a las prestaciones. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.