DERECHO TRIBUTARIO - PRESCRIPCIÓN - INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Parte de la doctrina sostiene que del texto del art. 75, inc. 12º de la Constitución Nacional surge que la potestad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo comprende la facultad de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Para esta opinión, la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho. Por su parte, otra posición, a la que adherimos, sostiene: que la autonomía dogmática del derecho tributario, tanto en el orden federal como local, justifica la existencia de normas locales en materia de prescripción; que las normas de derecho privado son inaplicables a las relaciones de derecho público; que en el ejercicio de facultades tributarias propias que integran el sistema federal argentino y con las que concurre en el régimen de Coparticipación previsto en el art. 75, inc. 2º de la Constitución Nacional, es lógico que los poderes locales puedan regular tanto lo relativo al nacimiento de la obligación tributaria como a su régimen de cumplimiento y a su exigibilidad y; que en materia tributaria, la regulación de la prescripción no puede escindirse del sistema de recaudación, dado el tipo de obligaciones de que se trata, directamente implicadas en el sostenimiento básico del Estado, sus funciones y el cumplimiento de sus deberes. (Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Apcarian y Dra. Zaratiegui por la mayoría)
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El primer método de interpretación al que debe acudir el Juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley. En efecto, la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los Jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (cf. Fallos: 313:1007). En tal inteligencia y toda vez que la pretensión de la ejecutante sobre la aplicación del cómputo y suspensión de la prescripción reglada en el Código Fiscal se fundamenta en lo establecido en los arts. 2532 y 2560 del CCyC, cuando la letra de la norma, primera pauta hermenéutica de interpretación (cf. CSJN, Fallos 324:1740, 3143,3345, entre otros), expresamente refiere solo a los plazos de prescripción, hacer lugar al planteo de la recurrente implicaría extender las conceptualizaciones jurídicas emergentes de aquellas normas a situaciones para las cuales no fueron dispuestas. (Voto del Dr. Barotto en disidencia)
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Los arts. 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial aprobado por Ley 26.994, dictado a la luz de una facultad delegada por las provincias (art. 75, inc. 12º C.N.), aportan respuestas a las potestades tributarias locales. Es que, en rigor, se trata de un reconocimiento que el Congreso de la Nación ha efectuado de una competencia preexistente de las provincias, cuyas legislaturas pueden establecer no solo el modo de nacimiento de las obligaciones tributarias dentro de su territorio, sino también los medios para tornarlas efectivas, definiendo sus respectivas formas de extinción. Ello, además, por las especificidades propias de la materia tributaria, que también en el orden federal cuenta con una regulación distinta y por fuera de las disposiciones del Código Civil y Comercial. De igual modo, entendemos que tampoco corresponde aplicar las normas del derecho privado a los aspectos complementarios o instrumentales de dichos plazos de prescripción (entre otros, los concernientes a su cómputo, suspensión, interrupción etc.), en cuanto estén previstos en modo expreso y diverso en las disposiciones tributarias de la Provincia. En definitiva, si el Estado Nacional se encuentra habilitado para legislar el instituto de la prescripción, en todos sus aspectos, por fuera de las disposiciones del Código Civil y Comercial por ser una materia ajena a su contenido sustancial, igual temperamento corresponde adoptar en relación a las provincias; máxime cuando se está ante un supuesto -como en la especie- de ejercicio razonable de potestades reservadas en el reparto competencias que surge de los arts. 75, inc. 12º, 121 y 126 de la Constitución Nacional. (Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Apcarian y Dra. Zaratiegui por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.