RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO
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El daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Perez Barrientos de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (cf. CSJN "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires", Se 29/06/04). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo en que los Tribunales de mérito ejercen las facultades valorativas que las mismas leyes les otorgan. Ello acontece, particularmente, con todo lo vinculado con el ejercicio de las facultades sancionatorias y de las potestades valorativas que los jueces de grado puedan utilizar para eximir a los litigantes de determinadas cargas gravosas establecidas por la legislación de fondo, tal como ocurre respecto del juicio que en definitiva se adopte sobre la eventual procedencia, disminución o eximisión de la indemnización prescripta por el art. 2 de la Ley 25.323. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El encuadre jurídico de los hechos es en principio atribución reservada al Tribunal de grado y exenta, por tanto, de censura en casación (cf. STJRNS3: "POBLETE" Se. 109/99, "ALVARADO AGUILA" Se. 25/13), en tanto los agravios vertidos no demuestren que la normativa invocada resulte la apropiada al caso en reemplazo de la adjudicada por el a quo. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La determinación de la existencia o inexistencia de injuria suficiente, en orden a reputar justificado un despido, resulta inseparable de la apreciación en conciencia de las particulares circunstancias en que se produjo el cese y en torno de las conductas de las partes previas y concomitantes, correspondientes a los principios prácticos inherentes al ámbito de las contrataciones del trabajo. De manera que, todo ello configura materia reservada a los jueces de grado e impropia de la vía de legalidad, ya que tan sólo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad puede remitir a la intervención de este Cuerpo (cf. STJRNS3: "TONCOVICH" Se. 11/17, "GUTIERREZ" Se. 18/18). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.