INHABILITACIÓN ABSOLUTA - CARACTERES - PLAZO - COMPUTO - REHABILITACIÓN (PENAL) - INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
En relación con el instituto de la rehabilitación -restitución al uso y goce de derecho y capacidades-, se propone la discusión solo sobre uno de sus requisitos, vinculado con el transcurso de un determinado período de tiempo, para los fines de su solicitud. En el caso la inhabilitación absoluta perpetua impuesta se trata de una pena principal y conjunta a la de prisión que se aplicó por fuera del supuesto reglado por el art. 12 del Código Penal atento, en lo que interesa, al art. 261 segunda parte (del mismo código). Sobre el requisito aludido, el tribunal resolvió la cuestión conforme una ponderación de la ley que atiende a su texto y que no da lugar a otras posibilidades interpretativas. La norma específica es la mencionada (art. 20 ter CP), cuyo párrafo primero permite la restitución al uso y goce de los derechos y capacidades de los que se hubiera privado al condenado a inhabilitación absoluta perpetua si se hubiera comportado correctamente durante diez años, lo que debe conjugarse con el último párrafo, según el cual para "todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad". Entonces, ninguna observación puede hacerse a lo resuelto por el a quo, que distinguió tal cómputo del de la inhabilitación absoluta accesoria del art. 12 del Código Penal ya citado. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Cabe tener presente el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, que tiene un marco de aplicación preciso, dado por las normas procesales que rigen la materia -artículo 286 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley P Nº 1504; artículo 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral y artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K Nº 5190-, y que, en lo que aquí interesa, prevén como causal de casación o en su caso de inaplicabilidad de ley el hecho de que una sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida por este Cuerpo en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre. Se plasma allí el instituto de la "doctrina legal" que es propio del Recurso en tratamiento, y que posee idénticas connotaciones tanto en la casación como en la inaplicabilidad de ley. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.