APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES
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Los baremos son sólo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (cf. CNAT, Sala V, SD N° 72993, 18/03/2011, en autos "Scally, Juan Francisco Vessel SA y otros S/accidente-acción civil"). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La máxima iura novit curia no puede así ser entendida como facultad del Juez de producir un potestativo cambio de punto de vista jurídico respecto del querido y asumido por los litigantes (cf. Isabel Fernández Tapia, "El tratamiento en el proceso del concurso de acciones de responsabilidad contracual y extracontractual", 19/1993, págs. 179 y sgtes.). El principio iuria curia novit, por el que se concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que lo hacen erróneamente, no puede ser entendido con un alcance tal que no sólo sustituya instrumentalmente la vía procesal elegida por el demandante mediante la calificación jurídica apropiada, sino que incluso altere la naturaleza y alcances de la pretensión que se promueve (cf. Fallos: 329:3879). (Voto del Dr. Barotto por la mayoria)
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En materia de relaciones personales complejas, es el beneficio de los menores de edad el que debe valorarse en cada caso, no un beneficio genérico y difuso, sino que debe materializarse y determinarse a través de una valoración judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el niño. Para lo cual, insoslayablemente, en el marco del procedimiento más célere posible deberán ponderarse los principios convencionales antes reseñados. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo en que los Tribunales de mérito ejercen las facultades valorativas que las mismas leyes les otorgan. Ello acontece, particularmente, con todo lo vinculado con el ejercicio de las facultades sancionatorias y de las potestades valorativas que los jueces de grado puedan utilizar para eximir a los litigantes de determinadas cargas gravosas establecidas por la legislación de fondo, tal como ocurre respecto del juicio que en definitiva se adopte sobre la eventual procedencia, disminución o eximisión de la indemnización prescripta por el art. 2 de la Ley 25.323. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El encuadre jurídico de los hechos es en principio atribución reservada al Tribunal de grado y exenta, por tanto, de censura en casación (cf. STJRNS3: "POBLETE" Se. 109/99, "ALVARADO AGUILA" Se. 25/13), en tanto los agravios vertidos no demuestren que la normativa invocada resulte la apropiada al caso en reemplazo de la adjudicada por el a quo. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.