AMPARO - IMPROCEDENCIA - PLAN HABITACIONAL - EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS
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Las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Const. Prov.) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Estas sólo proceden cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Téngase presente que este Cuerpo en el precedente “BARRIOS” (STJRNS4: Se. 147/16) decidió mantener su reiterada doctrina en punto a que en los procesos de amparo la única sentencia recurrible, conforme a la Ley P 2921 es la que resuelve la cuestión constitucional de fondo (cf. STJRNS4: Se. 44/14 "PROVINCIA DE RÍO NEGRO”). No resultan apelables, en cambio, aspectos procesales o colaterales que no hacen a la citada cuestión sustancial (cf. STJRNS4: Se. 137/08 “ALVAREZ”; Se. 91/14 “UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN”). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
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Corresponde señalar que el amparo es la vía creada para la protección de todos los derechos y libertades humanas, mientras que el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo del hombre frente al Estado (cf. STJRNS4: Se. 47/90 “GARRIDO”; Se. 69/08 “PAPPALARDO”; AI 40/14 “VIEDMA”). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Las sentencias interlocutorias que conceden o deniegan medidas cautelares y/o trámites atinentes a la ejecución de la sentencia, y las que llevan adelante dicho procedimiento no tienen el carácter de sentencia definitiva (cf. STJRNS4: Se. 18/03 “BERTONCELJ”; Se. 91/14 “UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN”; Se. 99/15 “GONZALEZ”). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.