ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD CIVIL - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - ACTIVIDAD RIESGOSA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Índice indexado · 24 resultados
11 – 20 de 24
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El art. 1113 del Código Civil incluye, además de los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, los daños causados por "actividades profesionales riesgosas", aunque ello no surja expresamente de la letra de la ley, ya que, en coincidencia con lo expresado por la doctrina, hay actividades en las cuales las personas asumen un riesgo diferente del de cualquier ciudadano y los daños producidos en su actividad deben ser resarcidos. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Lo que resulta relevante es la delimitación conceptual misma despejada en (STJRNS3: "NAVARRETE" Se. 105/11) y reproducida en (STJRNS3: "CORNEJO" Se 118/12), cuando se considera que en determinados supuestos de accidentes de trabajo, juzgados a la luz del art. 1113 del Código Civil, el concepto de "cosa riesgosa" debe tener un sentido más amplio y abarcador que el de "cosa" contenido en el art. 2311 del Código Civil; lo que permite adentrarse en el análisis de la inclusión de la "actividad profesional riesgosa" en los lindes de la norma precitada. Y allí refirió este Cuerpo la siguiente opinión doctrinal: "Estamos convencidos de que el art. 1113 del Código Civil, correctamente interpretado, da pie para sostener que caen bajo su órbita todos los supuestos de daños causados por el riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa. La esencia de la responsabilidad civil que consagra dicha norma está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado -actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas- y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián -quien genera, controla, potencia o fiscaliza la actividad riesgosa-" (cf. Alberto J. Bueres/Elena I. Highton: "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Tomo 3A, 1999, Ed. Hammurabi, pág. 555). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
En relación con el instituto de la rehabilitación -restitución al uso y goce de derecho y capacidades-, se propone la discusión solo sobre uno de sus requisitos, vinculado con el transcurso de un determinado período de tiempo, para los fines de su solicitud. En el caso la inhabilitación absoluta perpetua impuesta se trata de una pena principal y conjunta a la de prisión que se aplicó por fuera del supuesto reglado por el art. 12 del Código Penal atento, en lo que interesa, al art. 261 segunda parte (del mismo código). Sobre el requisito aludido, el tribunal resolvió la cuestión conforme una ponderación de la ley que atiende a su texto y que no da lugar a otras posibilidades interpretativas. La norma específica es la mencionada (art. 20 ter CP), cuyo párrafo primero permite la restitución al uso y goce de los derechos y capacidades de los que se hubiera privado al condenado a inhabilitación absoluta perpetua si se hubiera comportado correctamente durante diez años, lo que debe conjugarse con el último párrafo, según el cual para "todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad". Entonces, ninguna observación puede hacerse a lo resuelto por el a quo, que distinguió tal cómputo del de la inhabilitación absoluta accesoria del art. 12 del Código Penal ya citado. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La Ley de Procedimiento Laboral P 1504 no varió el principio general de la notificación automática, por nota o ministerio de la ley. El art. 18 de la Ley P 1504 enumera los únicos supuestos previstos para la notificación obligatoria personal o por cédula y establece asimismo que todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en Secretaría, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado, sin necesidad de otra diligencia. El supuesto del art. 18 inc. c) de la ley 1504 que determina la notificación por cédula de las intimaciones o emplazamientos resultaría de aplicación si al proveerse la presentación del escrito del que deba acompañarse copia no se exigió su agregación en esa oportunidad. Pero si la copia se requirió con el primer proveído rige la expresa y clara manda legal del art. 120 CPCCm. que establece la carga y ordena su notificación ministerio legis. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El Art. 555 del CCyC, pareciera ser que otorga no solo legitimación procesal, sino también derecho indiscutido por el solo hecho de la consanguinidad y así desatiende lo principal, que en el caso, es el interés superior de la niña. La prueba concreta de la inconveniencia la aportó la niña al desnudar en la audiencia su estado psicológico, dejando de tal modo harto evidenciable que la comunicación y la revinculación (aun controlada) incidiría -en ese momento- de manera perjudicial para su salud. Audiencia cuyo contenido, la Cámara no ponderó y tampoco suplió oyendo a la pequeña. De la escucha del registro acompañado, surge que la niña no ha expresado una opinión simplemente, sino que ha hecho saber su estado emocional expresando miedo y angustia -ganas de llorar-, ante la posibilidad de tener que tomar contacto con su abuelo paterno. Ese vulnerable estado emocional, expuesto sin filtro y atendiendo a los antecedentes o las vivencias sufridas por la niña; debieron ser traducidas como un riesgo de afectación a su salud psicofísica. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El agravio planteado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen se refiere a cuestiones sobre las que este Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en reiteradas oportunidades, exponiendo su criterio sobre la interpretación de la aplicación del RIPTE, que si bien con posterioridad se reglamentó la Ley 26.773 mediante Decreto 472/14, no difiere lo allí establecido con lo expresado en los precedentes de este Cuerpo. En virtud de ello y por tratarse de cuestiones sustancialmente análogas a la consideradas y decididas en autos: "REUQUE, LUCIA DEL ALBA C/ SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y OTRA S/ SUMARIO M 2401 11 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26842/13-STJ), a cuyos fundamentos, en lo pertinente, -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse, por razones de brevedad. (Voto de la Dra. Zaratiegui por la mayoría)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.