DISCREPANCIA SUBJETIVA - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Índice indexado · 383 resultados
351 – 360 de 383
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Ha sostenido este Cuerpo en el ya mencionado fallo "CORNIDE" (STJRNS3: Se. 18/13), al afirmar que el camino procesal para privar de efectos a los actos administrativos firmes y consentidos, que generaron derechos subjetivos, debe transitar necesariamente por la acción de lesividad establecida en el art. 21 última parte de la Ley de Procedimiento Administrativo A Nº 2938. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Este Máximo Tribunal de Río Negro ha expresado que: "Como ha dicho Ildarraz, citando a Alberto Bianchi, no caben dudas de que cuando la administración dicta un acto administrativo que genera prestaciones, o en un sentido más amplio, derechos subjetivos que benefician a un administrado, este incorpora a su patrimonio un cierto derecho. En la medida que este derecho es susceptible de apreciación económica se integra en el concepto constitucional de propiedad encuadrado en el art. 17 de la C.N., y no puede ser quitado, ni suprimido, ni debilitado por la propia administración, so color de saneamiento de un vicio, si no es por medio de la intervención de un órgano judicial independiente de la cuestión que lo dirima (cf. Benigno Ildarraz, "El Proceso de Lesividad", en la obra colectiva "Tratado de Derecho Procesal Administrativo", dirigida por J. C. Cassagne, La Ley, 2007, Tº I, pág. 467), pues en ello se halla implicado el principio de la seguridad jurídica" (cf. STJRNS3: "CORNIDE" Se. 18/13). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Es doctrina legal vigente aquella que señala que Superior Tribunal de Justicia sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. STJRNS4: "VIDAL" Se. 99/14 y en "IUD" Se. 197/15). La Corte Suprema de Justicia de la Nación es conteste con la conceptualización procedimental plasmada en el párrafo anterior, a lo cual agrega -reiteradamente- que toda sentencia debe ceñirse a las circunstancias existentes al momento en que son dictadas, inclusive, en aquellos supuestos en los que dichas circunstancias sean sobrevinientes al día en que haya sido interpuesto el recurso extraordinario (cf. Fallos: 319:1558 y sus citas; 322:2953 y sus citas; 329:629). (Voto del Dr. Barotto sin desidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.