DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
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Nuestro derecho público Provincial establece la facultad y el deber de todo Juez de declarar la inconstitucionalidad de la ley en el caso concreto. La manda del art. 196 de la C. Pcial. es clara y categórica. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoria)
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Antes que la Corte Suprema de Justicia de Nación definiera su posición, la Constitución Provincial en el art. 196, 2da. parte, faculta a los jueces para determinar o declarar de oficio si la ley provincial resulta o no violatoria de las normas constitucionales invocadas, control que de oficio puede ofrecer cualquier Tribunal y el STJ por competencia originaria o por vía de apelación. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoria)
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De hallarse reunidos en "Acuerdo" los tres jueces del tribunal y que, tras haber cumplido con la deliberación procedimental, con el sorteo del orden de votación y con el tratamiento de las cuestiones, todo ello ante la actuaria, se firmó el Acuerdo por los tres Jueces integrantes de la Cámara. De suerte que, al consignar dos de ellos que adherían al voto del ponente, no resulta de peso argumental sostener que sólo lo hicieran respecto de lo resuelto y no sobre los fundamentos de lo resuelto; que de no haberlos compartido se habría suscitado entre ellos manifiestas disidencias. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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De conformidad a la doctrina legal de este Cuerpo, la decisión de prescindir de la aplicación de una norma legal por encontrarla en contradicción con la constitución nacional o provincial, según el caso, debe estar inexorablemente precedida de una declaración expresa de inconstitucionalidad. Ello así, mientras una norma integre el plexo normativo vigente del sistema legal -nacional o provincial- y además rija el caso sometido a decisión, es imperativa para la judicatura y sólo la declaración de inconstitucionalidad, última ratio del sistema, permite eludir su aplicación (cf. STJRNS1 "FERNANDEZ" Se. 8/15). (Voto del Dr. Apcarian por la mayoria)
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La máxima iura novit curia no puede así ser entendida como facultad del Juez de producir un potestativo cambio de punto de vista jurídico respecto del querido y asumido por los litigantes (cf. Isabel Fernández Tapia, "El tratamiento en el proceso del concurso de acciones de responsabilidad contracual y extracontractual", 19/1993, págs. 179 y sgtes.). El principio iuria curia novit, por el que se concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que lo hacen erróneamente, no puede ser entendido con un alcance tal que no sólo sustituya instrumentalmente la vía procesal elegida por el demandante mediante la calificación jurídica apropiada, sino que incluso altere la naturaleza y alcances de la pretensión que se promueve (cf. Fallos: 329:3879). (Voto del Dr. Barotto por la mayoria)
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Viene señalando reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación "que el carácter constitucional del principio -de congruencia-, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias" (cf. Fallos: 329:5903). (Voto del Dr. Barotto por la mayoria)
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Los precedentes de este Cuerpo autorizan a ejercer el control de constitucionalidad de oficio con fundamento no sólo en el art. 196 de la Constitución Provincial, sino también en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. "Banco Comercial de Finanzas S.A.", 19/08/04). En dicho caso se estableció que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 CN) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (cf. Fallos: 306:303 - STJRNS3: "MARILLAN" Se. 100/07; "PEÑA CACERES" Se. 49/12). (Voto del Dr. Apcarian por la mayoria)
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Los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes, el juez es quien conoce el derecho y está obligado a sentenciar de acuerdo con la norma jurídica aplicable al caso. Pero esto no implica que el juez subsane las omisiones en que incurrieron las partes en determinadas cuestiones que pueden suscitar planteos diferentes; es por esta razón que la aplicación del principio iura novit curia tiene límites. El juez debe calificar jurídicamente la cuestión sometida a su análisis, pero sin modificar las situaciones de hecho que las partes expusieron en los escritos constitutivos del proceso. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoria)
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La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.