RECURSO EXTRAORDINARIO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TESTIMONIO
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El fallo de la Cámara le otorgó a la actora un derecho distinto del que fue peticionado, sentenciando por fuera de la concreta pretensión que se ejercitó, con lo cual el pronunciamiento no se sitúa en el marco permitido de la decisión ultra petita -art. 53, 2do. párr., inc. 3 de la Ley 1504-, sino en el campo de la extra petita, lo que supone una transgresión a la regla de la congruencia -arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del CPCCm-. (Voto del Dr. Barotto por la mayoria)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha desestimado en diferentes precedentes que el procedimiento laboral de la provincia de Río Negro viole la garantía de doble instancia prevista en los tratados internacionales porque ha interpretado que la misma está establecida como tal para el proceso penal, no resultando aplicable en una causa de naturaleza laboral. Ello así por cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8, apartado 2 inc. h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 .5 -por el art. 75 inc. 22 a la Const. Nac.- revisten jerarquía constitucional y hacen referencia a las garantías mínimas a las que tiene derecho toda persona inculpada de delito (recurrir el fallo ante juez o tribunal superior), temática sustancialmente ajena a la ventilada en autos (cf. STJRNS3: "RACAL S.R.L" Se. 21/12; "SAURIN" Se. 107/12). Como lo señalara el Dr. Hitters en la causa "Inzitari, J. L. vs. Sueño Estelar S.A. s. Despido": "La organización del procedimiento laboral sobre la base de tribunales colegiados de instancia única de procedimiento oral y con posibilidad de revisión limitada en una vía extraordinaria, no se encuentra reñido, en principio, con normas de jerarquía constitucional ni supranacional" (cf. SCBA 12-oct-2011; Rubinzal Online; RC J 12878/11). Tampoco lesiona la igualdad ante la ley, ya que se trata de una norma general que se aplica a todos por igual, y a ambas partes (cf. STJRNS3: "GALLARDON" Se. 94/15). (Voto del Dr. Mansilla en disidencia)
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Las cláusulas de los CCT son normas destinadas a regir las relaciones individuales de trabajo que vinculan a todos los trabajadores y empleadores incluidos en su ámbito de aplicación, una vez que los acuerdos que las contienen sean homologados o, en su caso, registrados por la autoridad de aplicación (arts. 4º, 5º y cc. Ley 14.250; 1º inc. c, 8 y 9, LCT). El carácter normativo de las mencionadas cláusulas despeja toda duda acerca de la posibilidad de su impugnación constitucional o convencional, pues como todas las normas jurídicas, deben respetar las normas de mayor jerarquía en el sistema de fuentes. No obsta a esta conclusión el hecho de ser fruto de la autonomía privada colectiva, esto es, del acuerdo celebrado entre las partes legitimadas para la negociación en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, pues la génesis del instrumento que las contiene no determina su naturaleza jurídica (cf. CNTrab, Sala V, Se. 73112/11 "G.A.I"). (Voto del Dr. Apcarian por la mayoria)
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Nuestro sistema de control Constitucional es de naturaleza mixta, lo que implica el control difuso que todo Juez puede y debe realizar, con más el control originario que merced al juicio o acción autónoma de inconstitucionalidad es de competencia exclusiva y excluyente de este STJ. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoria)
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En cuanto a la aplicación del derecho para la solución de la controversia, guiándose por la directriz del principio de congruencia y con fundamento en el principio iura novit curia el Magistrado tiene el deber y la facultad de aplicar el derecho correspondiente con los límites propios de su actividad jurisdiccional que le impiden modificar, agregar u omitir hechos controvertidos relevantes para la solución del litigio o encuadrar el caso en una situación jurídica que no fue la plasmada en la controversia, ya que se podría estar vulnerando el derecho de defensa en juicio de alguna de las partes, consagrado por la Constitución Nacional. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoria)
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La sentencia que resuelve fuera de lo pedido, como en el caso de autos, en el que se condena al pago de una indemnización por cese laboral cuando lo reclamado fue la nulidad de un despido discriminatorio, el pago de salarios caídos y daño moral, quebranta el principio de congruencia y violenta los principios de defensa en juicio y debido proceso, en la medida que implica el incumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal. El fallo que se dicta en esas condiciones incurre en arbitrariedad por ser incongruente la condena con la demanda. (Voto del Dr. Barotto por la mayoria)
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La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.