QUEJA - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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Aún cuando el a quo tiene facultades para flexibilizar el criterio de la derrota establecido en la norma ritual, aquí lo hizo de manera infundada, sin explicar las razones que justificaban el apartamiento de aquélla pauta general, tal como lo exige el ordenamiento procesal (cf. STJRNS3: "TREUQUE" Se. 57/16). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Perez Barrientos de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (cf. CSJN "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires", Se 29/06/04). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La finalidad de la obligación de acompañar copia de los escritos y documentación presentados en el expediente consiste en que cada litigante cuente con todos los elementos necesarios para el mejor ejercicio del derecho, procurando también la aceleración de los trámites procesales, al evitar dilaciones innecesarias (cf. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Dirección de Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, 1a. ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2004, Tomo 2, pág. 807). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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En lo que refiere a la aplicación de la Formula "Balthazard", el porcentual de incapacidad a considerar es = {[(100 – M) x m ] / 100} + M ; donde "M" es la puntuación de la secuela mayor y "m" la puntuación de la secuela menor; y donde, en supuestos de más de dos secuelas, para el uso de la expresada fórmula se parte de la secuela de mayor puntuación y las operaciones se realizan en orden inverso a su importancia; y al realizar los cálculos sucesivos con la indicada fórmula, corresponderá el término "M" a la puntuación resultante de la operación inmediatamente anterior; y si al efectuarse los cálculos se obtienen fracciones decimales, el resultado de cada operación se redondeará a la unidad más alta (cf. Art. 98, Secuelas concurrentes, Ley española 35/2015, 22 de septiembre). Fórmula que ha sido receptada a sus efectos en el Anexo I del Decreto PEN 659/96 como de la capacidad restante, precisamente, en el acápite Criterios de utilización de las tablas de incapacidades laborales; apartado reproducido en su homónimo del Anexo II del Decreto PEN 49/14, modificatorio de aquél. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El beneficio de gratuidad establecido en el art. 15 de la Ley sobre Procedimiento Laboral 1504, tiene como finalidad permitir al trabajador el acceso pleno a la jurisdicción sin desembolsos previos; pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas. En el ámbito del procedimiento laboral, esa es la norma reglamentaria del art. 40 inc. 13) de la Constitución Provincial. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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"Una sentencia incurre en autocontradicción cuando afirma y rechaza a la vez un hecho relevante para la solución del caso; y los fundamentos son contradictorios si el pronunciamiento cuestionado sienta dos bases incompatibles entre sí para resolver el mismo problema, como así también si la falta de un necesario grado de concordancia entre los fundamentos del fallo y sus conclusiones tiñe de arbitrariedad al fallo mismo" (cf. STJRNS3: "CARCAMO AGUILAR" Se. 110/09; "VERA" Se. 99/16). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La condenación -en costas- no debe fundarse; lo que la ley obliga a explicar es la exoneración, que es la excepción, pues los jueces deben expresar los fundamentos que le inducen a hacerlo, bajo pena de nulidad; deberán expresar concretamente la razón que existe en el caso para exonerar, no basta que lo hagan en términos generales. Fuera de los casos previstos en la ley ritual, sólo procede excepcionalmente la eximición de costas, ante cuestiones dudosas de derecho que no fueron resueltas anteriormente, o por tratarse de cuestiones excesivamente complejas (cf. STJRNS3: "NOTARFRANCESCO" Se. 30/18). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Por imperativo constitucional -art. 200 Constitución Provincial- y de la normativa ritual de aplicación -art. 163, y ccdtes. del CPCCm- los jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación lógica y legal. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El principio general en materia de costas previsto en el art. 25 de la Ley sobre Procedimiento Laboral P 1504 es que las afronte el vencido. Esta disposición determina a su vez que el Tribunal podrá eximir de esa responsabilidad en todo o en parte, por auto fundado. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.