DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - LEY APLICABLE
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Los baremos son sólo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (cf. CNAT, Sala V, SD N° 72993, 18/03/2011, en autos "Scally, Juan Francisco Vessel SA y otros S/accidente-acción civil"). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La Ley de Procedimiento Laboral P 1504 no varió el principio general de la notificación automática, por nota o ministerio de la ley. El art. 18 de la Ley P 1504 enumera los únicos supuestos previstos para la notificación obligatoria personal o por cédula y establece asimismo que todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en Secretaría, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado, sin necesidad de otra diligencia. El supuesto del art. 18 inc. c) de la ley 1504 que determina la notificación por cédula de las intimaciones o emplazamientos resultaría de aplicación si al proveerse la presentación del escrito del que deba acompañarse copia no se exigió su agregación en esa oportunidad. Pero si la copia se requirió con el primer proveído rige la expresa y clara manda legal del art. 120 CPCCm. que establece la carga y ordena su notificación ministerio legis. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El trabajador, en tanto persona humana, puede sin duda ser lesionado no sólo materialmente, en su realidad corpórea, o en sus pertenencias, sino también espiritualmente, en su entidad misma, a modo de trauma psíquico -o psicosomático-, o en su dignidad práctica, aquella merecida -o no- por el ejercicio de su libre voluntad -que comprende también la órbita afectiva personal-, como ocurre, v.g., cuando padece el denominado daño moral, vinculado a las mores o discurso usual de acciones libres que comprometen su esfera psico-práctica personal en todos los aspectos de su desarrollo, y que aduna sus afectos (cf. STJRNS3: "BRONZETTI NUÑEZ" Se. 68/09). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El daño moral es autónomo del daño patrimonial, aunque ambos puedan nacer del mismo hecho, porque afecta el equilibrio espiritual y los sentimientos, por lo cual también reviste carácter personalísimo (cf. Ackerman, Ferrer, Piña, Rosatti; Diccionario Jurídico, Rubinzal-Culzoni Editores; Bs. As., 2012; voz: daño moral); y ha sido definido por Capitant como aquél que incide sobre el honor o los afectos de una persona (cf. Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Ruy Díaz SA, Bs. As., 1994; voz: daño moral). El daño material es aquel que directa o indirectamente afecta un patrimonio; bienes susceptibles de valuación económica. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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No podría interpretarse que el incumplimiento de la aseguradora de sus obligaciones en materia de prevención de los riesgos derivados del trabajo no pudiera constituir causalidad jurídica computable a los fines de su propia responsabilidad como empleadora, pues ello implicaría consagrar una suerte de exención de responsabilidad civil absoluta y permanente en el marco obligacional de higiene y seguridad laboral, inviable frente a los objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557, que han sido "reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención" de los riesgos mencionados -art. 1.2.a-. Y en ello el decreto PEN 170/96, reglamentario de la ley, es también elocuente -vgr. arts. 18, 19, 20 y 21-. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.