NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO A SER OÍDO - LIMITES
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La inmediatez representa un principio neurálgico del régimen de la competencia respecto de la infancia y un valladar ineludible, ya que siempre debe garantizarse la participación de las Niñas, Niños y Adolescentes -siendo una exigencia obligatoria para la toma de cualquier decisión que los afecte en su mejor interés-, que solo tiene como límite su capacidad progresiva. La interrelación entre el derecho a ser oída de la adolescente y su interés superior significan pautas interpretativas necesarias en la determinación de cualquier medida que modifique su vida. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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El principio de efectividad se relaciona además con el principio de tutela judicial efectiva y ambos otorgan una dimensión más amplia, merced a la creación de dos tipos de procesos diferentes -el proceso extrajudicial o administrativo y el jurisdiccional- pero con el mismo fin. Por tanto, en materia de niñez y adolescencia se redimensiona el concepto justicia efectiva, abarcativa de la obligación del Estado de garantizar el acceso al sistema de protección en su conjunto -con actuaciones administrativas por un lado y jurisdiccionales por el otro- para que, mediante el procedimiento más rápido y sencillo posible, procuren la plena satisfacción de los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes que se encuentran vulnerados. Es en el marco del principio de efectividad y de tutela efectiva, del que emerge la responsabilidad de la Administración -autoridad de aplicación- de garantizar la protección, promoción y derechos de los NNyA y es a quien corresponde -sin lugar a dudas- dictar toda medida de protección integral y excepcional -arts. 5, 27, 29, 32, 33, 40 y 42 de la Ley Nº 26.061 y sus réplicas en los arts. 1, 5, 27, 33, 36, 37, 39 y 40 y ccdtes. de la Ley Nº 4.109-. Tales medidas constituyen actos administrativos que producen efectos jurídicos individuales en forma inmediata y que se adoptan con sujeción a una serie de requisitos que condicionan su legitimidad -causa, motivación, forma, competencia, objeto, voluntad, fin y procedimiento-. En este esquema existe el debido control de legalidad suficiente que compete al Poder Judicial, el cual se cumple al verificar la inexistencia de vicios esenciales que afecten la validez de los actos administrativos dictados. En este régimen de protección integral de naturaleza administrativa-judicial, el Poder Administrador titulariza facultades para adoptar medidas tuitivas que son revisables y el Poder Judicial ejerce sobre ellas un control suficiente, definitivo y amplio. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Tiene dicho el Máximo Tribunal del país que la doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la “sentencia fundada en ley” (cf. Fallos: 215:199; 310:1014 y 2122; 290:95; 291:572; 295:356; 295:658; 303:739). (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.