TRIBUNAL DE ALZADA - REENVÍO - IMPROCEDENCIA
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Índice indexado · 278 resultados
101 – 110 de 278
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
En materia de relaciones personales complejas, es el beneficio de los menores de edad el que debe valorarse en cada caso, no un beneficio genérico y difuso, sino que debe materializarse y determinarse a través de una valoración judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el niño. Para lo cual, insoslayablemente, en el marco del procedimiento más célere posible deberán ponderarse los principios convencionales antes reseñados. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El Art. 555 del CCyC, pareciera ser que otorga no solo legitimación procesal, sino también derecho indiscutido por el solo hecho de la consanguinidad y así desatiende lo principal, que en el caso, es el interés superior de la niña. La prueba concreta de la inconveniencia la aportó la niña al desnudar en la audiencia su estado psicológico, dejando de tal modo harto evidenciable que la comunicación y la revinculación (aun controlada) incidiría -en ese momento- de manera perjudicial para su salud. Audiencia cuyo contenido, la Cámara no ponderó y tampoco suplió oyendo a la pequeña. De la escucha del registro acompañado, surge que la niña no ha expresado una opinión simplemente, sino que ha hecho saber su estado emocional expresando miedo y angustia -ganas de llorar-, ante la posibilidad de tener que tomar contacto con su abuelo paterno. Ese vulnerable estado emocional, expuesto sin filtro y atendiendo a los antecedentes o las vivencias sufridas por la niña; debieron ser traducidas como un riesgo de afectación a su salud psicofísica. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El contacto y la comunicación con los legitimados activos resultan esenciales para el desarrollo integral del ser humano. También claramente resulta necesaria la transferencia generacional entre abuelos y nietos, ya sea por la transmisión de información histórica familiar, por la internalización de sus orígenes, contribuyendo -sin duda- a la formación de la propia identidad personal. Sin embargo dichos beneficios pueden apreciarse como genéricos y difusos a la hora de balancear el Juzgador posibles perjuicios a la salud física o psicológica del niño, niña o adolescente. No puede obviarse que ese derecho puede ser suspendido o negado y en este aspecto debe primar su interés como sujeto de derecho con relación a los intereses de otros sujetos, en tanto el trato frecuente y la comunicación, importa la satisfacción de afectos, desinteresados y permanentes como son los nacidos de las relaciones y nexos parentales en grado próximo. Esa saludable interacción entre abuelos y nietos, puede en algún momento de la historia del niño no ser aconsejable, lo cual no significa que nunca lo será. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Los arts. 555 y 556 del CCyC contemplan el derecho comunicacional que se funda, entre otros derechos, en el que corresponde ejercer a los niños respecto de quienes resulten ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales, parientes por afinidad y todo referente afectivo, quienes resultan ser legitimados activos para requerir un régimen de comunicación. Se trata entonces de un derecho/deber recíproco de comunicación entre quienes están unidos por un vínculo consanguíneo o afectivo cuyo ejercicio involucra además, como contrapartida, el deber de un tercero -cuidador del menor de edad- de permitir o no obstaculizar ese ejercicio. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Que la Provincia ejerza la atribución que tiene en función del contralor del ejercicio de la actividad profesional, no significa que el poder local deba relegar el ejercicio de su potestad en materia de control que surge de su autonomía en todos los asuntos de incumbencia comunal y que se encuentra contemplado en la Constitución Provincial -arts. 225 y 229 inc. 15 de la Constitución Provincial-. El control en materia de habilitación municipal corresponde a las autoridades locales, de modo que no existe superposición sino concurrencia de las atribuciones que poseen el Municipio y la Provincia; y ello será así en tanto no surja una seria incompatibilidad entre ambas. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.