CURATELA - RENDICIÓN DE CUENTAS - OBLIGATORIEDAD
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Siguiendo la filosofía del modelo social, los principios y las reglas convencionales (arts. 1 y 2 del CCyC, en relación con los postulados preambulares de la CDPD y sus arts. 1, 12.3, 12.4 y 19) se entiende que, la rendición de cuentas es una salvaguardia y como tal no corresponde sea dispensada o eximida, sino asegurada. Dicha rendición, no debe ser medida en términos de cantidad o volumen de lo administrado, so pretexto de razonabilidad y proporcionalidad. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Siguiendo a PALACIO, "...el ámbito de conocimiento de los tribunales de Alzada se encuentra, en primer lugar, limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez inferior, y no por lo resuelto por éste en su sentencia. El régimen de la doble instancia, sólo requiere que existan dos sentencias que examinen las cuestiones propuestas en las oportunidades procesales correspondientes, pero no exige que tales cuestiones sean sometidas a un doble examen." (cf. STJRNS1: Se. 160/07, in re: “DIRECCION GENERAL DE RENTAS”). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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La fijación de la cuantía del daño por la alzada, no sólo garantiza la aplicación de otros principios, como el de economía y celeridad, sino que en nada afecta al principio de la doble instancia pues las partes habían esgrimido oportunamente todos sus argumentos a los efectos de consideración por el a quo (cf. Highton - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Tº 5, págs. 362/363). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.