TASA MUNICIPAL
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Las tasas municipales son retributivas de un servicio y no están vinculados con la condición personal patrimonial del obligado (cf. STJRNS4 - Se. Nº 671/02, in re: “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A.”). (Voto del Dr. Apcarian por sus fundamentos)
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No se desprende que la reclamante haya siquiera intentado demostrar que la tasa controvertida le genera un impedimento que afecta significativamente su patrimonio o frustra gravemente el servicio del que es concesionaria, en grado tal que avasalle todo criterio de razonabilidad, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad (cf. SCBA LP I 1992 sent. 07/03/2005 en“Aguas Argentinas S.A. c/Municipalidad de Lomas de Zamora s/Inconstitucionalidad Ordenanza 7751/95”). (Voto del Dr. Barotto)
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Ante la falta de prueba que avale la supuesta confiscatoriedad alegada, y teniendo en cuenta que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse, la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad institucional- requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indubitable; y no evidenciándose dicha circunstancia en la presente acción, corresponde que la misma sea rechazada (cf. Suprema Corte de Justicia, Mendoza “Gas del Sur vs. Municipalidad de San Carlos s. Acción de inconstitucionalidad”, sent. del 11-nov-2015; Rubinzal Online; RC J 356/16). (Voto del Dr. Barotto)
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Se comparte aquella doctrina judicial que determina que “...la tacha de inconstitucionalidad basada en la cuantía excesiva de la tasa debe desestimarse a falta de una clara demostración del perjuicio sufrido..., (pues) no puede sostenerse en declaraciones dogmáticas, sino en la debida comprobación del exceso de la tasa que validaría la inconstitucionalidad por razón de su confiscatoriedad, lo cual depende, naturalmente, de una investigación de hecho cuyas conclusiones debe aportar el afectado como prueba del perjuicio que sufre por la aplicación de la norma impugnada” (cf. SCBA LP C 99854 S 07/10/2009 “Fisco de la Provincia de Buenos Airesc/Haras San Pablo Club de Campo S.A. s/Apremio”). (Voto del Dr. Barotto)
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En “TORNERO” (STJRNS4 - Se. Nº 57/15) señalé que la nota particular que distingue la tasa del impuesto es el presupuesto de hecho elegido para que nazca la obligación tributaria, que necesariamente debe consistir en una actividad estatal específica, concreta e individualizada. Es más, el art. 16 del Código Tributario para América Latina la define diciendo que es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente (cf. Spisso Rodolfo, Derecho Constitucional Tributario, pág. 44, Ed. Depalma, 1991; STJRNS4 - Se. Nº 112/17, in re: “CONSTRUCCIONES EL BOLSON S.R.L.”). (Voto del Dr. Apcarian por sus fundamentos)
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...Para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (cf. Fallos: 242:73 y sus citas; 268:57), y que a los efectos de su apreciación cuantitativa debe estarse al valor real del inmueble y no a su valuación fiscal y considerar la productividad posible del bien (cf. Fallos: 220:1300; 223:40; 239:157). Se ha requerido, asimismo, una prueba concluyente a cargo del actor (cf. Fallos: 220:1082; 1300; 239:157). Como se ha visto, la actora solo relaciona la gravitación del impuesto impugnado con la valuación fiscal, lo que no satisface las predichas exigencias (cf. Fallos: 314:1293; 322:3255; 333:631). (Voto del Dr. Barotto)
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La cuantía de la tasa debe guardar como mínimo un grado razonable y prudente de proporcionalidad con el costo del servicio o los servicios. De lo contrario, y con independencia de su eventual confiscatoriedad, en la medida en que no guarde proporción alguna con la actividad estatal que le dio origen, resultaría violatoria del principio de igualdad (art. 16 CN) y razonabilidad (art. 28 CN); pues se haría recaer sobre determinadas personas elegidas arbitrariamente, cargas públicas que deberían estar a cargo de la generalidad de los contribuyentes (cf. García Belsunce, Temas de Derecho Tributario, Abeledo Perrot, pág. 223; Cám. Fed. San Martín, Sala 1, “Gas Natural Ban S.A. c. Municipalidad de la Matanza”, 21/9/00, citado por Germán Luis Gianotti en “Tributos Municipales. Efectos distorsivos sobre las actividades empresariales”, págs. 42/43, ed. LL; STJRNS4 - Se. Nº 112/17 in re: “CONSTRUCCIONES EL BOLSON S.R.L.”).(Voto del Dr. Apcarian por sus fundamentos)
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La cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a lo resuelto en el precedente “TORNERO” ([STJRNS4 Se. 57/15]) cuyas consideraciones resultan aplicables al caso (…) En autos estamos en presencia de una tasa retributiva de servicios por lo cual, para fijar su monto, éste debió vincularse con el costo de la efectiva prestación de los servicios y no con la actividad del contribuyente o la zona de ubicación, tal como acontece en el sub examine. Toda vez que el servicio inspectivo será el mismo, cualquiera sea la actividad y el lugar de emplazamiento. Por esa razón, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que las tasas municipales son retributivas de un servicio y no están vinculados con la condición personal patrimonial del obligado (cf. [STJRNS4 Se. 671/02 “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A.”]). (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.