RECURSO DE QUEJA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - ART. 289 DEL CPCyC - JUICIO DE APREMIO - JURISPRUDENCIA DE LA CSJN
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Este Cuerpo, citando a la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “Las decisiones recaídas en los juicios de apremio no son susceptibles, como principio, de recurso extraordinario por carecer del carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), salvo cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva y ello resultare manifiesto de los autos...”(cf. CSJN, “Fisco de la Provincia”, del 22/06/1999 - STJRNS1 - Se. N° 61/15, in re: “PALMA”). La posibilidad de la actora de iniciar un nuevo proceso para perseguir la satisfacción de su pretensión permiten concluir que la sentencia que declara la inadmisibilidad formal del recurso principal no ha excedido el marco de análisis permitido por el Tribunal para la valoración de los requisitos que establece el art. 289 del CPCyC. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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De la lectura de la sentencia en crisis -dictada en un incidente de revisión en el marco de un proceso concursal- no se advierte la existencia de “definitividad”, en los términos exigidos por el art. 285 del CPCyC, por cuanto la resolución no constituye una sentencia definitiva en sentido material, ni es asimilable a tal; ello en el entendimiento que el fallo no finaliza la litis ni impide que la Agencia pueda perseguir el cobro del tributo por otra vía. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Ingresando al examen del recurso de hecho, se observa que el fallo en crisis no reviste carácter definitivo, ni puede ser equiparado a tal. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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La parte tampoco satisface las exigencias del art. 3º, ya que no acredita que la decisión sea definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte (inc. a). Al respecto, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que “... las decisiones que no hacen lugar a la prescripción de la acción penal no constituyen la sentencia definitiva a la que refiere el art. 14 de la Ley 48” (cf. Fallos 304:153, 312:552), puesto que no impiden la continuación del proceso sino lo contrario. La equiparación tampoco es posible dado que no se verifica, ni la interesada logra probar, la existencia de un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior, o una cuestión de gravedad institucional, o la cancelación de vías ulteriores hábiles para el replanteo de los eventuales cuestionamientos que lo decidido pueda merecer (cf. STJRNS2 Se. 191/16 “Zabala”).
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El recurso extraordinario federal no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal del superior tribunal de la causa en el orden local. La ausencia del requisito de definitividad no puede suplirse invocando la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (cf. CSJN, Fallos 308:1202, 308:1230 y 308:2068), por lo que los agravios defensistas no bastan para demostrar violación de derecho alguno o la existencia de una cuestión federal que amerite la intervención del máximo Tribunal de la Nación.
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Se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado (cf. STJRNS1: Se. Nº 41/05, in re: “C., O. s/Queja en: P., J. F. c/ C., O. s/Ejecutivo”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disdencia)
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Se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado (cf. STJRNS1: Se. Nº 41/05, in re: “C., O. s/Queja en: P., J. F. c/ C., O. s/Ejecutivo”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disdencia)
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Ingresando al análisis del recurso intentado en autos y si bien se observa la suficiencia formal en general de los recaudos previstos para su admisibilidad, lo cierto es que en punto a la exigencia de tratarse de sentencia definitiva -o equiparables a tales- (artículo 30°, inc. b) del Capítulo X Disposiciones Transitorias del Código Procesal Administrativo) tal recaudo no se encuentra cumplimentado. Ello toda vez que la sentencia impugnada no es definitiva en los términos que este Tribunal ha delineado a fin de analizar la admisibilidad de los recursos de apelación en el contencioso administrativo.[…]. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla, Dra. Piccinini sin disidencia)
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Se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado (cf. STJRNS1: Se. Nº 41/05, in re: “C., O. s/Queja en: P., J. F. c/ C., O. s/Ejecutivo”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado (cf. STJRNS1: Se. Nº 41/05, in re: “C., O. s/Queja en: P., J. F. c/ C., O. s/Ejecutivo”). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disdencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.