SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDICO NO PRESTADOR
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La CSJN ha señalado que la sentencia que condenó a la prestadora de servicios de salud a cubrir las prestaciones prescriptas por un profesional ajeno a la institución es arbitraria, pues el juzgador prescindió de examinar el régimen aplicable para empresas como la demandada y, además, omitió exponer fundamentos razonados que sostengan jurídicamente la obligación de cobertura de las prestaciones pretendidas (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “S., D. c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ sumarísimo”, 15/03/2016 […]). (voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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El inc. 6º del art. 34 del Código Penal establece que no es punible el que obra en defensa propia de sus derechos, siempre que ocurran las siguientes circunstancias: i) agresión ilegítima; ii) necesidad racional del medio empleado, y iii) falta de provocación suficiente de quien se defiende. La primera condición requiere que la agresión sea actual, es decir que, habiendo sido iniciada, no haya concluido, y ocasione peligro mientras no esté consumada o no haya cesado. Esta situación es la que confiere la oportunidad de ejercer la conducta defensiva y abarca el lapso total hasta cuando puede realizarse para la preservación del bien jurídico en peligro. Esta cuestión ya fue dilucidada arriba, donde se estableció la continuidad de la agresión ilegítima por parte de [la víctima]. El requisito referido a la necesidad racional del medio empleado también se encuentra acreditado en función de que la utilización del arma de fuego por parte del [imputado] resultó el modo en que pudo defenderse de la agresión ilegítima [de la víctima], quien luego de golpearlo se le acercó y profería palabras de venganza, portando un arma blanca y sin amedrentarse o detenerse ante el primer disparo que se le efectuó. De tal forma, el medio empleado para impedir o repeler la agresión fue, en principio, el adecuado a la necesidad racional de defensa, pues aquel no atiende a comparaciones de instrumentos en abstracto, sino a la situación que [el imputado] vivió (perspectiva ex ante), de modo que el arma utilizada era la apropiada para satisfacer la necesidad de protegerse. El requisito que hace a la falta de provocación suficiente de quien se defiende surge del relato de los hechos no controvertidos. Así, fue [la víctima] quien fue a buscar al [imputado] a su lugar de trabajo y lo agredió físicamente, a la vez que no se demostró que este haya realizado acción alguna que motivara la conducta señalada. Queda así desechado de plano que [el imputado] haya buscado el peligro o se sometiera a él, sino todo lo contrario. Asimismo quedó probado un exceso en la modalidad de la utilización del arma de fuego, pues no era necesario dirigir el disparo a la zona vital en que la víctima fue alcanzada. De todo lo expuesto surge que, al condenar al imputado, el a quo ha interpretado erróneamente los hechos de la causa, en una ponderación arbitraria de las constancias probatorias al desconocer, como cuestión de hecho, la situación de peligro en la que se encontraba el imputado y también la ausencia razonable de posibilidades seguras de escape. Como consecuencia de ello, se incurre en un error en la aplicación de la ley sustantiva. En esta porción propicio hacer lugar al recurso de casación en tratamiento. Asimismo, avanzando en el análisis de la ley, también entiendo que ocurre en el caso un exceso en la legítima defensa, con reconocimiento normativo en el art. 35 del Código Pen... LUNA, OSVALDO GREGORIO S /HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACION 1VI-13116-P2015 SENTENCIA: 235 - 19/09/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2
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En "LEINEKER" [STJRNS3 Se. 92/15] este Superior Tribunal ha dicho conforme autorizada doctrina que: "La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos que funciona como de proceso verdadero. Es por ello que tampoco les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso (conf. Augusto Morello: "Prueba, incongruencia, defensa en juicio", págs. 37 y 43)". En autos la "correlación total" entre la pretensión y la decisión no ha sido debidamente establecida, porque la sentencia violó la necesaria correspondencia entre la declaración judicial de nulidad de las resoluciones del Superior Tribunal de Justicia que ordenaron el pago de vacaciones no gozadas desde el 2002 y anteriores hasta el cese [del magistrado] -excepto las del año 2003- conforme la demanda, y los efectos que deben seguir a esa declaración de nulidad. Ello, en tanto se sustrajo arbitrariamente de esos efectos las vacaciones no gozadas correspondientes al año 2011, que se encontraban incluidas en la Resolución STJ N° 484/11 anulada. (Voto del Apcarían sin disidencia)
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Si se declaró la nulidad de las dos resoluciones y de todos los actos administrativos que fueron su consecuencia, no puede dejarse a salvo uno de los períodos contemplados en la liquidación ordenada por Resolución 484/11, como dispone el artículo 2) de fs., por contradecir lo establecido en el anterior y la sucesión de considerandos que lo sostienen. (Voto del Dr. Mansilla por sus fundamentos)
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Si lo dispuesto en el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia en crisis no resulta derivación de lo pretendido por la actora en autos -nulidad de las resoluciones y devolución de lo percibido como consecuencia de ellas- ni de lo reclamado en respuesta del demandado -rechazo total de la demanda-, no cabe sino concluir que se ha violado el principio de congruencia. Mucho más si le agregamos que siquiera ha sido un reclamo administrativo preciso y oportuno del demandado sobre el que hubiere podido pronunciarse en forma previa el Superior Tribunal de Justicia, como correspondía. (Voto del Dr. Mansilla por sus fundamentos)
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En la sentencia en crisis el Tribunal de la instancia originaria ha violado el principio de congruencia, entendido este como la correspondencia que debe existir entre lo pretendido en demanda, la forma en que se ha trabado la litis -luego del conteste- y la decisión recaída. Luego, también advierto que lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fs. no resiste el confronte, por contradictorio. (Voto del Dr. Mansilla por sus fundamentos)
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Asiste razón a la parte actora al atribuir a la sentencia de Cámara las deficiencias señaladas porque convalidó en su artículo segundo de la parte resolutiva el pago de las vacaciones proporcionales no usufructuadas del año 2011, habiendo previamente declarado en su artículo primero la nulidad de la Resolución STJ N° 484/11 que ordenaba su liquidación - entre otras licencias de años anteriores - y de los actos administrativos que se hubieren cumplido como consecuencia de ella. (Voto del Apcarían sin disidencia)
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Tanto el Juez de Primera Instancia como la Cámara, desbordaron los límites de la jurisdicción, transgrediendo los márgenes impuestos por el principio de preclusión procesal y la cosa juzgada, atento haber desconocido la firmeza del primer fallo del Juez de origen respecto de que el presente caso, es un juicio con monto determinable y/o susceptible de apreciación pecuniaria mediante el procedimiento del art. 24 de la Ley G 2212. En el entendimiento que las regulaciones de los honorarios profesionales de los abogados recurrentes se han efectuado no sólo desestimando las prescripciones de los arts. 6 inc. a), 20 y 24 de la Ley de Aranceles, sino que las mismas desconocieron la existencia de la cosa juzgada, de la que no es dable prescindir en virtud de la estabilidad de las sentencias, que hace a la seguridad jurídica como exigencia del orden público de jerarquía constitucional, corresponde declarar la nulidad de los pronunciamientos impugnados. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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De todo lo anterior desprende, en síntesis, que la Cámara en lo Criminal no ha aplicado las reglas de la lógica y experiencia común, que integran la sana crítica racional, al valorar las constancias de la causa y al interpretar las exigencias de la doctrina legal establecida por este Superior Tribunal, todo lo cual ha dado como resultado una decisión arbitraria, que ha inobservado la ley sustantiva -además de la referida doctrina legal- en lo que respecta a la correcta subsunción del hecho, que debió ser en la figura calificada de robo cometido con arma, impropia en este caso (conf. [art. 166 inc. 2, primer supuesto, del C.P.]). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dres. Mansilla y Barotto por la mayoría)
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De la lectura de la fundamentación desarrollada en la sentencia al descartar la agravante [robo con armas] se advierte que, por un lado, se desentiende de la naturaleza objetiva del elemento empleado soslayando la convicción que emerge de las constancias del expediente en lo que respecta a la acreditación de tal extremo, y, por el otro, le asigna a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, a la que citó expresamente, una interpretación extensiva, incluyendo elementos que esta no exige. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dres. Mansilla y Barotto por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.