RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA: INJURIA LABORAL
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La presentante omitió adjuntar copia completa del auto denegatorio dictado por la Cámara, cuya revisión pretende a través de la queja articulada, con lo cual se impide conocer en su totalidad los fundamentos del auto atacado. Tal falencia importa una valla insalvable que impide al máximo órgano judicial de la provincia conocer las motivaciones en las que se basó la Cámara para decidir como lo hizo, así como realizar una revisión respecto del acierto o error en que pudiera haber incurrido el grado en oportunidad de fallar. Por lo tanto, la ausencia de las copias legalmente previstas o su presentación incompleta condiciona el progreso de la queja, pues impide tener una noción acabada de la materia en recurso(cf. STJRNS3 "PROVINCIA DE RIO NEGRO" Se. 62/14; "CID" Se. 7/17). El cumplimiento estricto de los requisitos de admisibilidad del recurso de queja establecidos claramente en el art. 299 del CPCCm responde a la necesidad de que este sea autosuficiente.
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Constituye doctrina legal de este Superior Tribunal que el objeto del recurso de queja consiste en demostrar la sinrazón del auto denegatorio de la casación (cf. STJRNS1 - Se. Nº 29/11, in re “BALVERDI”) y en igual sentido, “el quejoso debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo”(cf. STJRNS1 - Se. Nº 4/12, in re: “BANCO HIPOTECARIO S.A.”). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el grado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio y, en particular, la interpretación que el juzgador realizó sobre las circunstancias de hecho y prueba para determinar que la accionada no logró probar fehacientemente que el despido haya quedado perfeccionado mediante los telegramas aportados por la actora como prueba, y otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado. No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el grado. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Se advierte que el presentante omite acompañar elementos o piezas del expediente principal que podrían haber sido conducentes para lograr una cabal comprensión de los agravios ahora invocados y de la prueba que señala como omitida. Es así que si el quejoso creyó que el a quo valoró erróneamente constancias del expediente, fundamentalmente las relacionadas con el sumario administrativo, debió acompañar los elementos o piezas documentales del expediente principal que podrían haber sido conducentes para un mayor entendimiento en esta instancia de los argumentos en los que se funda, específicamente copia de los testimonios surgidos del sumario administrativo, de la Resolución de Tribunal de Calificación y Disciplina, así como del informe pericial que dice haber impugnado en sede administrativa, por tratarse de piezas cuyo contenido -refirió- no han sido correctamente merituados por la Cámara. Como reiteradamente tiene dicho este Cuerpo importa una carga procesal del quejoso el acompañar todas aquellas piezas procesales señaladas por el código de rito y, particularmente, en el caso aquellas relacionadas con los agravios planteados en el recurso denegado, toda vez que no constituye tarea de este Superior Tribunal suplir la oscuridad, deficiencia u omisión en que hubiera incurrido el recurrente. Tal circunstancia impide a este Superior Tribunal de Justicia conocer, por ejemplo, los términos de la Resolución municipal impugnada o si la actora tenía antecedentes similares a la conducta investigada de la actora en el sumario, y en este sentido, la queja no cumple con el recaudo de autoabastecimiento exigido por la normativa procesal aplicable (arts. 299 del CPCCm y 57 de la Ley P Nº 1504). La omisión aludida determina que la vía de hecho intentada no satisfaga el recaudo de autosuficiencia exigido tanto por el ordenamiento procesal como por una reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurrente ha omitido acompañar copia de la demanda y de la expresión de agravios y tal omisión impide controlar en el marco de este examen de admisibilidad, si los planteos esgrimidos relacionados a la crítica del encuadramiento del thema dedidendum han sido introducidos en la primera oportunidad procesal que tuvo la parte -tal como lo prescribe el art. 286 in fine del CPCC- y si guardaron congruencia con los términos del inicio de la acción. La omisión señalada, implica el incumplimiento del requisito de autosuficiencia, pues su falta impide a este Cuerpo decidir sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. Tal requisito no obedece a un rigor formal de la norma procesal; es por el contrario, una manera de controlar la verosimilitud de los agravios expresados, el respeto de la congruencia de los planteos recursivos y los pronunciamientos jurisdiccionales que los contestan y, en especial, la denegatoria del recurso de casación, pues resulta imprescindible para determinar si estuvo bien resuelta o no. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
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El cuestionamiento formulado conduce a la pretensión de lograr una revisión de los elementos probatorios obrantes en autos, principalmente de la valoración de la documental y testimoniales, y si existió injuria suficiente como para entrañar la no prosecución del vínculo, tarea que resulta del resorte exclusivo de los Tribunales de mérito e irrevisable en esta instancia de legalidad, salvo demostración palmaria de absurdidad o arbitrariedad. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Este Cuerpo ha sostenido en reiterada doctrina que resulta extraño al recurso extraordinario todo lo ligado con el análisis de los testimonios orales prestados en la vista de causa, lo vinculado con la mayor o menor veracidad de los testigos y con el grado de convicción que pudieran proyectar los dichos de unos u otros. Si bien es cierto que tal regla puede ceder ante el excepcional supuesto de arbitrariedad o absurdidad, esa anomalía no puede fundarse en la eventual disconformidad de la parte con el resultado del litigio o con la apreciación de las circunstancias del caso, sino que debe ser desarrollada acabadamente en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, que en el caso no se advierte que se configure de modo evidente y manifiesto tal excepcional hipótesis (cf. STJRNS3 "MARIN" Se. 12/15; "BUSTAMANTE" Se. 111/15). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Desde antiguo se ha expresado: "... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen ´prima facie´ el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que manifiestamente no puedan prosperar"(cf. STJRNS3 "MENDIA" Se. 17/07; "TONCOVICH" Se. 11 /17; "JARA" Se. 44/17). En ese orden de ideas, es dable recordar reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal que ha entendido que "... es necesario reafirmar las facultades de la Cámara ... para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analiza si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone" (cf.STJRNS3: "MABELLINI" Se. 251/89; "MALIQUEO" Se. 14/00; "VILA" Se. 300/02; "ARGAÑARAZ" Se. 1/03; "RUBILAR" Se. 121/10; "TONCOVICH" Se. 11/17). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.