RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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El recurrente no se hace cargo de refutar, en forma concreta y razonada, los fundamentos que dan sustento a la resolución denegatoria, limitándose a reeditar los antecedentes del caso y los planteos introducidos en el recurso extraordinario de casación. No ha cumplido con el requisito de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las garantías señaladas que asimismo exhiban relevancia bastante para hacer variar la suerte de la causa (Fallos 316:2940). (Voto del Dr. Barottto y Dras Piccinini e Ignazi por la mayoría).
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Ingresando al examen del recurso de hecho se advierte que -a la luz de la normativa que regla la queja por denegatoria de la casación-, no cumple con el requisito de autosuficiencia que impera en esta instancia extraordinaria. En efecto, el artículo 299, inc. 2º del CPCyC. establece que al interponerse la queja se acompañarán: “2. Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal; debiendo en su caso adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado”. Sin embargo, el recurrente ha omitido acompañar copia de las piezas procesales que a su entender habrían sido arbitrariamente no consideradas tales como el expediente administrativo, las pericias mecánicas o la prueba informativa sobre qué empresa prestaba el service oficial al rodado en cuestión. Omitió también acompañar copia de la demanda y de la expresión de agravios, lo cual impide controlar en el marco de este examen de admisibilidad si los planteos esgrimidos han sido introducidos en la primera oportunidad procesal que tuvo la parte, tal como lo prescribe el art. 286 in fine del CPCyC. o si muestran verosimilitud los agravios referidos a la arbitrariedad en la valoración de la prueba, así como también si la Cámara ha desoído - tal como denuncia el presentante - los fundamentos de derecho basados en la Ley de Defensa del Consumidor oportunamente invocados y que demostrarían el supuesto desvío lógico que alega. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
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No corresponde a la instancia extraordinaria - en principio - determinar si los demandados tenían o no la antigüedad necesaria para adquirir por prescripción, pues no implica un análisis de derecho sino absolutamente de hecho y prueba, tal como determinar si hubo interversión del título, análisis de pruebas testimoniales, documentales, periciales, etc.; cuestiones estas ajena al remedio casatorio. (Conf. [STJRNS1 Se. 30/15 “LACHICA”]). (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y el Dr. Mansilla sin disidencia).
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Se advierte en el remedio interpuesto que los recurrentes se agravian de la cuestión de fondo debatida en autos, pero en lo que hace a los agravios de la queja, no efectúan una crítica adecuada a los fundamentos del pronunciamiento denegatorio, que es el que debieron haber atacado. Si bien lo manifestado hasta aquí es suficiente para rechazar la queja impetrada, debe señalarse que la cuestión medular del planteo de los quejosos se enfoca en sostener que siempre han sido poseedores del predio en litigio y por ello -a su entender- no correspondía que los magistrados solicitaran prueba de la interversión del título. Sobre esta cuestión en particular y conforme lo resuelto por la Cámara, fácil es advertir, en dicho contexto, que las cuestiones propuestas a examen son ajenas a esta instancia extraordinaria, por remitir y/o conducir a debatir cuestiones de hecho y prueba; entre las que se encuentran: el carácter de la ocupación, su duración, el valor probatorio de los actos posesorios, las fechas en que fueron realizados, etc. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y el Dr. Mansilla sin disidencia).
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Ingresando al análisis del recurso intentado en autos y si bien se observa la suficiencia formal en general de los recaudos previstos para su admisibilidad, lo cierto es que en punto a la exigencia de tratarse de sentencia definitiva -o equiparables a tales- (artículo 30°, inc. b) del Capítulo X Disposiciones Transitorias del Código Procesal Administrativo) tal recaudo no se encuentra cumplimentado. Ello toda vez que la sentencia impugnada no es definitiva en los términos que este Tribunal ha delineado a fin de analizar la admisibilidad de los recursos de apelación en el contencioso administrativo.[…]. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla, Dra. Piccinini sin disidencia)
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En cuanto a la aplicación de la Ley Nacional Nº 27118 y la Provincial Nº 4952 [Agricultura familiar], el agravio no resulta verosímil y debe desestimarse. El amparo que los quejosos pretenden encuentra como valladar insoslayable la ausencia de acreditación de inscripción en los Registros especiales creados al efecto por cada una de las leyes, y ello es condición para acceder a los beneficios que estipulan. Tal prescripción se encuentra contenida en el art. 6 de la normativa nacional y en el art. 4 de la provincial. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y el Dr. Mansilla sin disidencia).
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Cabe destacar que la recurrente no ha acompañado ninguna constancia de aquellos elementos que avalen lo que manifiesta - contrato de trabajo, propuesta de trabajo-, lo que hace a la autosuficiencia del recurso (art. 299 inc. 2 del CPCCm). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia).
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Con relación a la crítica vertida sobre los intereses aplicados y la doctrina legal que la quejosa sostiene como violada, cabe recordar y como bien lo ha sostendio el grado que este Superior Tribunal de Justicia ha referido que la doctrina aludida ha perdido virtualidad y deberá ser modificada, sustituyéndose la tasa en cuestión por otra que permita una justa reparación del perjuicio provocado por la mora. No obstante, y en tanto únicamente la parte demandada ha venido en recurso cuestionando por altos los intereses fijados por el Tribunal de mérito, la prohibición de la reformatio in peius sólo habilita a este STJ para -en el caso- desestimar el agravio y confirmar la tasa fijada en la sentencia. [STJRNS3 Se. 31/1 "KRZYLOWSKI"]. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El gravamen al que alude el quejoso en su presentación carece de actualidad por cuanto su planteo se efectúa con sustento en un caso hipotético que resulta ser una de las variables a presentarse en el juicio principal. En sustento de esta postura se ha dicho que: “En cuanto a la irreparabilidad alegada, el recurrente pretende traer como fundamentación de la misma que al término de otro juicio (ordinario posterior) la ejecutante bien podría ser insolvente y el inmueble del actor se habría perdido en la subasta, ante un adquirente de buena fe. Es decir, que no solamente no estamos ante una sentencia que no reúne el carácter de definitiva exigido por el rito, sino que además el quejoso no intenta demostrar el gravamen ocasionado por esta medida, sino que por el contrario trata de justificar que el mismo se podría llegar a configurar en caso de acaecer el supuesto hipotético antes señalado, con lo cual no estaría reunido el requisito de definitiva exigido para la procedencia del remedio procesal intentado”. [STJRNS1 Se. 41/05 “CARRASCO”]. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de queja intentado en autos. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla, Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.