QUEJA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
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Existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio (prueba testimonial y documental) y, en particular, otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, fundamentalmente al material probatorio que valorado por el a quo lo llevó a la decisión de la nulidad de la cesantía y la procedencia del daño moral, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado, más aún teniendo en cuenta que es sobre esa misma prueba que el Tribunal inferior se basó para decidir. No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Grado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio (prueba testimonial y documental) y, en particular, otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, fundamentalmente al material probatorio que valorado por el a quo lo llevó a la decisión de la nulidad de la cesantía y la procedencia del daño moral, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado, más aún teniendo en cuenta que es sobre esa misma prueba que el Tribunal inferior se basó para decidir. No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Grado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Este Cuerpo tiene dicho que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 92/00 "GARAYGORTA"; Se. 152/04 "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON"; Se. 48/06 "NARVAEZ"; Se. 64/07 "AEDO"; "VEDIA" Se. 57/14). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Este Cuerpo tiene dicho que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 92/00 "GARAYGORTA"; Se. 152/04 "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON"; Se. 48/06 "NARVAEZ"; Se. 64/07 "AEDO"; "VEDIA" Se. 57/14). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: “…cabe recordar que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que el recurrente debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo” (cf. STJRNS1 - Se. Nº 48/14, in re: “KLEPPE”; Se. Nº 32/15, in re: “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.”).(Voto de la Dra.Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dr. Barotto sin disidencia)
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La quejosa no hace más que insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal pero sin desvirtuar en forma efectiva y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario ya que si bien expresa discrepancia subjetiva con la resolución de la Cámara no logra concretar en forma directa y eficaz una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurso no cumple con el requisito de autosuficiencia que impera en esta instancia extraordinaria, relativa a la queja por denegatoria de la casación.Este requisito no obedece a un rigor formal de la norma procesal; es por el contrario, una manera de controlar y respetar la congruencia de los planteos recursivos y los pronunciamientos jurisdiccionales que los contestan, y en especial cuando se analiza si la sentencia denegatoria del recurso de casación estuvo bien resuelta o no. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.