VIOLENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - FINALIDAD
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Este Cuerpo tiene dicho que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 92/00 "GARAYGORTA"; Se. 152/04 "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON"; Se. 48/06 "NARVAEZ"; Se. 64/07 "AEDO"; "VEDIA" Se. 57/14). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Este Cuerpo tiene dicho que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 92/00 "GARAYGORTA"; Se. 152/04 "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON"; Se. 48/06 "NARVAEZ"; Se. 64/07 "AEDO"; "VEDIA" Se. 57/14). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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El fundamento y la finalidad de la tutela legal que se consagran con el beneficio de justicia gratuita ciertamente difieren con los de la norma laboral por cuanto el primero consiste en facilitar al consumidor el acceso a los Tribunales porque se encuentra en una posición de debilidad frente a la parte proveedora al poseer menos información, estar en una situación de inferioridad en relación a la cuantía de su reclamo, afrontar los gastos fijos mínimos que puede insumir la defensa de su derecho, entre otros. Como señala Lovece, “tal tutela especial se fundamenta (…) en el reconocimiento de una situación de debilidad y vulnerabilidad estructural, genética y funcional de los consumidores y usuarios frente a los proveedores en las relaciones de mercado. La finalidad perseguida mediante la protección intensificada es la restauración del equilibrio jurídico y económico puesto que tratar como iguales a quienes son intrínsecamente desiguales incrementa la desigualdad, ocasionando un traslado de riesgos injustificado y éticamente reprobado.” En cambio, en el laboral, la razón está dada excluyentemente por la pertenencia de los trabajadores a una condición de escasos recursos. De hecho, en el orden local el art. 15 de la Ley P 1504 no habla de gratuidad, sino que establece que los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del “beneficio de pobreza”. (Voto del Dr. Apcarián y de la Dra. Piccinini sin disidencia).
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“...el Código Civil y Comercial Ley 26.994, a través de su artículo 2º, ha introducido como pauta de interpretación normativa, el tener en cuenta “...sus finalidades..., de modo coherente con todo el ordenamiento.”, conceptualización acerca de la cual se explica que “No se trata entonces de ignorar la intención del legislador, sino de dar preferencia a las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación por sobre la intención histórica u originalista, que alude al momento de la sanción” (cf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: Ricardo L. Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, Tomo I, p. 35). También se ha indicado que al incluir a la finalidad de la ley como herramienta interpretativa futura “...se procura desentrañar el fin de la norma, esto es, su sentido, ratio, o los intereses que busca lograr, por lo que también se la conoce como directriz teleológica-objetiva. Desde esta lógica, entronca con la referencia velezana al espíritu de la ley ya que, como ha señalado el Alto Tribunal, éste consiste en lo que se propone; se identifica con su finalidad; es lo que ha determinado esencialmente sus sanción” (cf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores: Julio C. Rivera y Graciela Medina, Ed. La Ley SA, 2015, Tomo I, p. 62)...” Voto del Dr. Sergio M. Barotto en autos: “ESPINOZA" Se. Nº 39/15 - STJRNS1. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Conforme el juego armónico de la normativa en análisis Ley 5106 y Ley 391, prevalece el principio de especialidad al que la norma general claramente remite. En rigor, la Ley 5106 su artículo 6° nos indica aplicar la Ley 391 del Estatuto Docente, el cual expresamente en su artículo 65° prescribe como agotar el procedimiento y habilitar la acción contencioso administrativa. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Desde antiguo se ha expresado: "... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen ´prima facie´ el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que manifiestamente no puedan prosperar"(cf. STJRNS3 "MENDIA" Se. 17/07; "TONCOVICH" Se. 11 /17; "JARA" Se. 44/17). En ese orden de ideas, es dable recordar reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal que ha entendido que "... es necesario reafirmar las facultades de la Cámara ... para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analiza si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone" (cf.STJRNS3: "MABELLINI" Se. 251/89; "MALIQUEO" Se. 14/00; "VILA" Se. 300/02; "ARGAÑARAZ" Se. 1/03; "RUBILAR" Se. 121/10; "TONCOVICH" Se. 11/17). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Las astreintes "… constituyen una medida discrecional y conminatoria, cuya finalidad consiste en que mediante ella se tiende a obtener el cumplimiento in natura de una obligación -de hacer, de no hacer, o de deshacer fundamentalmente- que ha sido reconocida o impuesta por una resolución judicial, mediante el establecimiento de una sanción económica generalmente fijada por día de atraso en el cumplimiento, o por otra unidad de tiempo, que aumenta progresivamente, salvo reducción o reajuste del juez"(cf. Aragoneses Martinez, Sara, Las astreintes, citada por Jorge Mosset Iturraspe, medios para forzar el cumplimiento, editorial Rubinzal Culzoni, pág. 56/57). Es decir que configuran un medio de compulsión para obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, cuyo elemento disuasivo quedaría claramente desvirtuado si el Estado deudor -en cualquiera de sus estamentos- tuviera la posibilidad de diferir su exigibilidad en el tiempo con la mera invocación del privilegio que en su favor consagra el art. 55 de la Constitución provincial (cf. STJRNS4 Se. 147/16 "BARRIOS"). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El orden en que cada uno de los jueces debe emitir su pronunciamiento no está previsto legalmente sólo para el estudio de las causas o por cuestiones organizativas, sino fundamentalmente para preservar la independencia de criterio de los jueces, quienes deben resolver las distintas cuestiones de acuerdo a lo que por derecho entienden más justo a partir de la apreciación de las pruebas aportadas. Y coincido en que sujetar la decisión a la valoración de uno solo de los votantes, o variar el orden de los votos, podría significar la sujeción de algún juez respecto de otro en el modo de valorar los hechos, de aplicar la lógica o de expedirse sobre el derecho implicado, lo cual trasuntaría ausencia de prudencia y de conciencia jurídica, que la ley exige en el juzgador y cuyas presencias son garantías mínimas insoslayables a observar frente al justiciable en salvaguarda de sus garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.