FACULTADES DE LOS JUECES - PRUEBA DE OFICIO - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA DE LA PRUEBA
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Las "astreintes", en tanto sanciones pecuniarias de carácter conminatorio, se corresponden con una facultad de orden que todo Magistrado puede y debe ejercer llegado el caso de incumplimiento de la parte debidamente apercibida, para hacer valer -precisamente- la fuerza obligatoria de sus fallos, cuestión ésta que no presenta el menor resquicio de duda a la luz de la legislación de fondo y de la doctrina pacífica, respecto de la naturaleza jurídica del instituto (cf. STJRNS4: Se. 173/16 "MELLADO”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Es clara la última parte del art. 37 del CPCC cuando establece que las sanciones conminatorias “podrán ser dejadas sin efecto o ser objeto de reajuste” si el requerido “desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”. Entonces, la resolución que sólo atiende a un cómputo aritmético de los días transcurridos desde la notificación de la sentencia de fondo hasta la entrega definitiva del material reclamado, incumple la manda legal y la doctrina de este Tribunal en cuanto a evaluar la conducta del requerido -a la luz de lo ordenado-, la justificación de su proceder, el reajuste eventual de la sanción o su eliminación, si correspondiere. Por caso, debieron evaluarse -y resolver también conforme a ellas- las razones dadas por la obra social sobre que el único distribuidor de esos audífonos en Bariloche resultaba ser el médico tratante de la amparista, el lugar de fabricación de los mismos y el tiempo de espera -a partir de su encargo- hasta su llegada al país. Nada de eso ha sucedido y no obstante ello se convalida la procedencia de las astreintes y su cuantía. (Voto del Dr. Mansilla por sus fundamentos)
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El Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que, cuando la Ley 24.432 ordena a los Jueces no atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, no impone ningún límite matemático y/o porcentual a la reducción, sólo la razonabilidad de la misma(cf. STJRNS1, Se. Nº 103/10, in re: “JONES”; Se. Nº 8/14, in re: “PROVINCIA DE RIO NEGRO”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir (cf. STJRNS3“IURI”Se. 79/10). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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<77327> Es facultativo de los Jueces de grado determinar el quantum indemnizatorio y los intereses correspondientes de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de este Cuerpo; por ello, su determinación no puede estar sujeta a la tasa que fije una entidad financiera para sus operaciones comerciales pues tal supuesto implicaría delegar la función jurisdiccional. (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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La consulta al Cuerpo Médico Forense es una facultad privativa del juez, que resulta atinada cuando la opinión del médico tratante no alcanza para dar base científica suficiente a la sentencia a dictarse. Y si bien el juez tiene amplia libertad para valorar el dictamen, ello no supone que pueda desvincularse arbitrariamente de la opinión fundada del médico forense. Para hacerlo deberá basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que sus conclusiones se encuentran reñidas con los principios lógicos, las máximas de experiencia, las demás pruebas o principios científicos concretos. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia).
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El a quo explicitó su motivación acerca de la configuración del delito de promoción de la corrupción de menores agravada a partir de los hechos primero y segundo descriptos en la acusación. Le atribuyó entonces tal significación típica a la “serie gradual y progresiva de actos” que se ocupó de describir, sin circunscribirla al episodio descripto en el “segundo hecho”, sino que este último fue considerado un eslabón más dentro de una secuencia que quedó integrada con el “hecho primero”. Recuérdese aquí que, en ese contexto argumental, el tipo penal de referencia fue atribuido [al imputado] en concurso ideal con otros: “promoción a la corrupción de menor de trece años de edad calificado por ser el encargado de la guarda, en concurso ideal con Abuso Sexual de menor de trece años de edad con acceso carnal continuado agravado por ser el encargado de la guarda, en concurso ideal con Abuso Sexual con acceso carnal, y Abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la guarda”. Tal decisión debidamente fundada se encuentra dentro de sus facultades legales que, como ha reiterado la doctrina legal de este Cuerpo, incluyen decidir la calificación legal que corresponda, que puede ser distinta de la de la acusación, siempre que no exista modificación esencial de la base fáctica (conf. [STJRNS2 Se. 159/14] y [STJRNS2 Se. 196/14], entre otras). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Como fue referido en el fallo del Superior Tribunal [STJRNS2 Se. 50/14 “CANALES”], es “insoslayable que el agravio articulado se vincula con la valoración de las pautas para la individualización de la pena y su graduación dentro de los límites ofrecidos por las leyes respectivas lo que constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa (conf. CSJN, Fallos: 237:190 y 423; 255:253; 305:494; 306:1669; 315:807 y 1699, entre otros)”. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.