INTERESES MORATORIOS: TASA DE INTERES - MONTO DE CONDENA - FALLO DEL STJ "LOZA LONGO" - DOCTRINA LEGAL
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Índice indexado · 11 resultados
1 – 10 de 11
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Se advierte que el presentante omite acompañar elementos o piezas del expediente principal que podrían haber sido conducentes para lograr una cabal comprensión de los agravios invocados, específicamente copia del dictamen del perito médico, que consideró no fue evaluado correctamente por el a quo y del resto de la documentación con la que sostiene se debía contrastar aquél, la cual ni siquiera enumera y/o menciona. La omisión aludida determina que la vía de hecho intentada no satisfaga el recaudo de autosuficiencia exigido tanto por el ordenamiento procesal como por una reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia.Así, se ha dicho: "El quejoso debe acompañar todos aquellos instrumentos que hacen al recaudo de la autosuficiencia recursiva de la queja a fin de que su propia presentación permita al Tribunal abocarse a su estudio de manera completa y obtener una visión global del encuadre que corresponde" (cf. STJRNS3: "SANTIBAÑEZ" Se. 70/12; "ECHARTE" Se. 48/14). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Quedó acreditado, como lo manifiesta el a quo, que el vínculo entre la actora y la demandada duró 18 meses, no alcanzando el plazo mínimo de tres años requerido por la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal en autos "BETANCUR" [STJRNS3 Se. 39/09] para que nazca el derecho indemnizatorio, criterio que ha sido ratificado en repetidas oportunidades (conf. [STJRNS3 Se. 11/15 "ARELLANO"]; [STJRNS3 Se. 30/16 "LABBE"]; [STJRNS3 Se. 31/16 "ESTEBAN"]; [STJRNS3 Se. 39/16 "BOLIVAR MARTINEZ"]). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Este Superior Tribunal de Justicia ha hecho suya la opinión doctrinaria de Dromi, según la cual “La sociedad anónima con participación estatal mayoritaria es un ente mixto. No tiene los privilegios de la administración ni sus competencias, dado que sus actos no gozan de ejecutoriedad, sus bienes -en principio- no serán inembargables ni se requerirá la reclamación administrativa previa para demandarlas judicialmente. La sociedad, regida en muchos aspectos por el derecho común, no emite actos administrativos, sino actos jurídicos privados e igualmente son privados los contratos que celebra” (cf. Dromi Roberto, “Derecho Administrativo, p. 552/553 - STJRNS3: Se. 17/16 “ISAAC”). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La queja en estudio solo se limita a reiterar su disconformidad con lo resuelto por la Cámara sin aportar argumentos suficientes para justificar el yerro de lo decidido por ella. La mera enunciación de las discrepancias que tiene con lo decidido por el a quo, resulta, por sí sola, manifiestamente insuficiente para demostrar la arbitrariedad. El recurso de queja debe rebatir todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas por la Cámara para denegar el acceso a la excepcional vía intentada. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal, asistiéndole razón a la recurrente en cuanto a que el planteo del amparista contra el PAMI resulta ser competencia del fuero de excepción en base a las disposiciones de los artículos 14 de la ley 19032, 2 de la ley 48 y 116 de la Constitución Nacional.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia).
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Sabido es que, no obstante el “nomen iuris” que las partes invoquen, es obligación de los jueces dar a cada petición el encaminamiento adecuado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Respecto al agravio sobre errónea aplicación del art. 63 ap. I inc. f) de la Ley Nº 2430 (actual art. 76 ap. I inc. e Ley Nº 5190), en cuanto entiende que la resolución para admitir o denegar la perención de instancia debió dictarse por el Juez Letrado (no por el Juez de Paz), se advierte que nos encontramos ante un conflicto de similares características al resuelto recientemente por este Superior Tribunal de Justicia en los autos: [STJRNS1 Se. 71/16 “GAVAZZA”]. En tal orden de situación siendo que el precedente mencionado reviste el carácter de doctrina legal en los términos de los artículos 286, inc. 3) del Código Procesal Civil y Comercial y 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Nº 5190), corresponderá remitirse a los fundamentos del precitado pronunciamiento -en lo pertinente- por razones de brevedad. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Es doctrina legal reiterada que en los supuestos de violencia de género resulta inaplicable la suspensión del juicio a prueba. Como cuestión de hecho, dicha violencia se verifica en autos, pues se trata de golpes de un varón adulto a una mujer y una niña, en el marco de una relación de pareja, tal como fueron calificados jurídicamente. De tal modo, se infligieron daños en el cuerpo y la salud en perjuicio de ambas, en una relación desigual de poder. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Luego de analizar la imposición de la pena a un menor según la totalidad de los parámetros exigidos por el derecho penal especial juvenil, atento al monto previsto en abstracto (ocho a treinta años de prisión conforme la calificación legal de los hechos) y aplicada la reducción correspondiente a la tentativa (cuatro a veinte años de prisión), la Cámara fijó la de cuatro años y seis meses, como fue referido. Tal decisión se entendió fundada y habilitaba una pena superior a la solicitada por el Fiscal de Cámara (tres años), en tanto la jurisdicción no se encontraba vinculada a tal pedido en conformidad con la doctrina legal que rige el caso [STJRNS2 Se. 50/14 “CANALES”]. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.