DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACIÓN - CÓMPUTO DE INTERESES
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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“Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina” (cf. CNACiv. Sala I, Se. del 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014; ídem STJRNS1: Se. Nº 100/16, in re: “T., L. M.”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Para que nazca el deber de responder es preciso que la Administración haya podido evitar la producción del daño. Es preciso, que surja la posibilidad de prever y evitar el perjuicio que otro sujeto causa porque, de lo contrario, se corre el peligro de extender sin límite el deber de indemnizar a todo daño que el Estado no pueda evitar por la insuficiencia de medios. Ello podría generar una suerte de responsabilidad irrestricta y absoluta del Estado y transformar a este último en una especie de asegurador de todos los riesgos que depara la vida en sociedad, lo cual es a todas luces inadmisible. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular(cf. CS, "Vicente c. Provincia de Buenos Aires", del 30/9/2003, LA LEY, 2004-B, 336; idem Fallos: 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329: 3065). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Esta idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público(cf. “Securfin S.A.”, Fallos: 330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (cf. Fallos: 306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas(cf. Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:192, 1862; 321:1124; causa “Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de s/daños y perjuicios”, Fallos: 330:2748). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La acción u omisión del servicio penitenciario resultó apto para crear el riesgo que derivó en el evento dañoso, cabiendo imputársele objetivamente a la accionada la responsabilidad atribuida, ello por mediar una causa adecuada, a tenor de lo normado por el art. 520 del Código sustantivo. Es que para ésta y por directa derivación de haber incurrido en un incumplimiento y/o ejercicio irregular del deber de custodia y vigilancia a su cargo, era probable representarse alguna consecuencia dañosa de la fuga -con prescindencia, claro, de la magnitud del hecho a la postre acaecido- bastando la debida atención y el conocimiento de la cosa para así preverlo (art. 904 del Código Civil) y evitar el perjuicio. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Los intereses moratorios deben comprender además de la cuota que corresponde al interés puro o neto, otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de tal manera que su acumulación redunde en una recomposición del capital inicial” (cf. STJRNS1 Se. 100/16). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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En un análisis “ex post facto” de lo acontecido y en procura de determinar la causalidad jurídica que determina finalmente la responsabilidad, basta verificar que la acción u omisión del servicio penitenciario resultó apto para crear el riesgo que derivó en el evento dañoso, cabiendo imputársele objetivamente a la accionada la responsabilidad atribuida; ello por mediar una causa adecuada a tenor de lo normado por el art. 520 del Código sustantivo. Es que para ésta y por directa derivación de haber incurrido en un incumplimiento y/o ejercicio irregular del deber de custodia y vigilancia a su cargo, era probable representarse alguna consecuencia dañosa de la fuga -con prescindencia, claro, de la magnitud del hecho a la postre acaecido- bastando la debida atención y el conocimiento de la cosa para así preverlo (art. 904, Cód. Civil) y evitar el perjuicio. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular (cf. CS, “Vicente” del 30/9/2003, LA LEY, 2004-B, 336; idem Fallos: 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329: 3065). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (cf. “Securfin S.A.”, Fallos: 330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (cf. Fallos: 306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (cf. Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:192, 1862; 321:1124; “Serradilla, R. A.”, Fallos: 330:2748)”. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La Provincia incurrió en incumplimiento o ejecución irregular del servicio penitenciario a su cargo. Ello atento las características que reviste el régimen carcelario y que, cuando mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, Cód. Civil). Su incumplimiento radica en la omisión de aquellas diligencias que exige la naturaleza de la obligación y que corresponden a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, Cód. cit.) y en ese marco tal incumplimiento y/o cumplimiento irregular actúa como factor de atribución de responsabilidad. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.