RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
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Tampoco se pone en evidencia la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, que, por lo demás, se centra en cuestiones de hecho y prueba y en la interpretación de temas de derecho común y procesal, todas ellas ajenas en principio a la instancia extraordinaria(cf. Fallos 311:786 y 312:696).
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Existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio (prueba testimonial y documental) y, en particular, otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, fundamentalmente al material probatorio que valorado por el a quo lo llevó a la decisión de la nulidad de la cesantía y la procedencia del daño moral, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado, más aún teniendo en cuenta que es sobre esa misma prueba que el Tribunal inferior se basó para decidir. No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Grado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio (prueba testimonial y documental) y, en particular, otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, fundamentalmente al material probatorio que valorado por el a quo lo llevó a la decisión de la nulidad de la cesantía y la procedencia del daño moral, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado, más aún teniendo en cuenta que es sobre esa misma prueba que el Tribunal inferior se basó para decidir. No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Grado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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Es doctrina de este Superior Tribunal que las cuestiones traídas a examen que remiten y/o conducen a meritar cuestiones de hecho y prueba, sin que se haya demostrado el absurdo en la valoración, son ajenas a esta instancia extraordinaria (cf. STJRNS1 - Se. N° 16/16, in re: “EL MERIDIANO S.R.L.”). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Es dable recordar que es doctrina de este Superior Tribunal que las cuestiones traídas a examen que remiten y/o conducen a meritar cuestiones de hecho y prueba, sin que se haya demostrado el absurdo en la valoración, son ajenas a esta instancia extraordinaria (cf. STJRNS1 - Se. N° 16/16, in re: “EL MERIDIANO S.R.L.”). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.