AMPARO COLECTIVO - APELACION - REGULACIÓN DE HONORARIOS - ARBITRARIEDAD - AMPARO COLECTIVO - RESOLUCIONES RECURRIBLES
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Si bien en el caso que nos ocupa no encuadra en uno de los extremos previstos como recurribles por el art. 20 de la ley B n° 2779, entiendo que se configura un supuesto que habilita la excepción a la citada regla y al principio general. Del análisis de las constancias de autos surge que la regulación de honorarios atacada no respeta los parámetros fijados en la ley arancelaria G 2212, resultando por ello arbitraria, toda vez que –en la etapa en la que se encuentra transitando- se trata de un tránsito de ejecución y el articulo 41 de aquel cuerpo normativa establece que: “En los procesos de ejecución, cuando hubiere excepciones, el honorario del abogado se fijará con arreglo a la escala del artículo 8º por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive. No habiendo excepciones será reducido en un veinticinco por ciento (25%). Por las tareas de ejecución de sentencia, tanto en los procesos ejecutivos como en los de conocimiento, se regulará un tercio (1/3) de la escala del artículo 8º sobre el monto de la planilla aprobada”. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Estamos ante una excepción al principio general en punto a los límites del recurso de apelación en el acotado margen procesal del amparo colectivo (cf. art. 20 Ley 2779), en tanto en el caso en examen se advierte la afectación del derecho de defensa que asiste a los requeridos y corresponde revocar la sentencia impugnada. A fin de evitar un dispendio jurisdiccional deberá reenviarse la causa al mismo magistrado para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho, indicando los incumplimientos eventuales de cada uno de los requeridos, según el ámbito de sus respectivas incumbencias, y determinando con precisión la legitimación pasiva de los responsables (cf. Art 12 ley 2779) y las obligaciones que habrá de imponerle a cada uno de ellos. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Cada uno de los organismos involucrados en el ámbito de la competencia legalmente asignada, tienen deslindados sus respectivos marcos de actuación en los cuales deben cumplir sus obligaciones, como así también ejercer sus derechos desplegando las potestades de control, vigilancia y regulación atinente a la defensa del medio ambiente. Al condenar indiscriminadamente a los demandados en estos autos el Juez se apartó de un principio rector en materia de derecho público, cual es que los entes estatales deben desarrollar su actividad en el marco de sus competencias. Es por ello que el magistrado deberá dictar una sentencia que individualice los incumplimientos incurridos por cada uno de los demandados y -en su caso- les imponga la condena de conformidad a las esfera de competencia -atribuciones y obligaciones- que tienen constitucional y legalmente asignada cada uno de los demandados, a fin de poder fiscalizar de manera efectiva el cumplimiento de su decisión. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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No se condice con el dictado de una sentencia condenatoria -que debería resolver la cuestión suscitada en el marco de la excepcional vía instaurada (amparo colectivo)- que su decisorio contemple la fijación de puntos de una pericia, presuponiendo además su resultado. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia).
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Sin perjuicio del principio general expuesto en punto a los límites del recurso de apelación en el acotado margen procesal del amparo colectivo, en el caso en examen se advierte la configuración de un supuesto que habilita la excepción a la citada regla, en tanto se ha afectado el derecho de defensa que asiste a ARSA ya que se observa que el fallo impugnado no constituye una decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas (cf. art 163 inc. 6 del CPCyC). En tal sentido cabe proceder a su reexamen por el máximo Tribunal Provincial dado que el caso exhibe particularidades excepcionales que ameritarían una solución distinta (cf. [STJRNS4 Se. 195/15 “FIGUEROA”]).(Voto del Dr. Barotto sin disidencia).
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Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, revocando el decisorio venido en recurso; reenviando las actuaciones al Juzgado de origen a efectos del dictado de un nuevo pronunciamiento que asegure las garantías y principios jurídicos conculcados. En autos, la jueza omitió disponer la producción del estudio de impacto ambiental en el marco del proceso, ordenando a la requerida la realización de la pericia de impacto ambiental en el apartado cuarto de la parte resolutiva de la sentencia; afectando el derecho de defensa de ARSA al hacerse lugar al amparo colectivo, exigiéndole la reparación del daño que surja de la pericia “que se ordenará” (sic); es decir, un daño que supuestamente se determinará en el futuro. En el caso se trataba de una medida de prueba y como tal debió producirse en el momento oportuno, es decir previo al dictado de la sentencia. (…) La jueza de amparo ordena la reparación sin siquiera tenerse por acreditada la existencia cierta y actual del daño, suponiéndose que la pericia futura concluirá determinando su presencia. Es evidente que esta imprecisión afecta la fundamentación del decisorio, tornándolo arbitrario. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia).
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Sin perjuicio del principio general (art. 20 ley B 2779) en punto a los límites del recurso de apelación en el acotado margen procesal del amparo colectivo, en el caso en examen se observa la palmaria configuración de un supuesto de gravedad institucional que habilita la excepción a la citada regla, en tanto se advierte que al ordenársele la readecuación de su proyecto de inversión, imponiéndole un fin determinado, no solo se ha trastocado la relación procesal entablada al convertir a la accionante en condenada al obligarle a asumir obligaciones que fueron establecidas en cabeza de la requerida (medidas de mitigación); sino que subyace una cuestión que excede el interés de las partes en tanto se han afectado las potestades republicanas del Municipio recurrente.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Municipalidad de General Roca, revocando el punto III del pronunciamiento dictado por la Jueza de amparo en cuanto rechaza el plan de inversión presentado. Asiste razón al representante del Municipio de General Roca, en cuanto la Jueza a-quo al ordenar la readecuación del proyecto de inversión impuso al Municipio actor obligaciones que a todo evento recaerían en cabeza de la requerida -medidas de mitigación-, trastocando la relación procesal entablada y generando una ostensible vulneración del pilar republicano de división de poderes, al pretender- merced a su imperium- dirigir la asignación del destino y ejecución de fondos que ingresarían al erario público del Municipio. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.