RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - REQUISITOS
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Los letrados defensores tampoco ponen en evidencia el gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación que les habrían significado la sentencia condenatoria y su confirmación (art. 3º inc. c), ni rebaten todos los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión ahora apelada (inc. d), por cuanto los argumentos recursivos resultan simples discrepancias subjetivas con lo resuelto y se limitan a reeditar los agravios vertidos en la casación y en la queja, pero no constituyen críticas serias y razonadas que permitan habilitar la vía extraordinaria pretendida.
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La recurrente desatiende las previsiones del art. 2º, dado que la carátula acompañada no menciona el objeto de la presentación (inc. a), ni refiere las normas involucradas en las cuestiones federales que invoca (inc. i), y hace una cita solo parcial de las disposiciones que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
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La Defensa no logra rebatir la fundamentación razonada y legal de la sentencia impugnada en orden al tratamiento de la agravante por el uso de armas, sostenida en doctrinal legal vigente (cf. STJRNS2 Se. 136/10 con cita del fallo STJRNS2 Se. 49/08 “Hermosilla”).
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado dado que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos para la interposición del recurso en la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido, la recurrente desatiende las previsiones del art. 2º, en tanto la carátula allí prevista no menciona el objeto de la presentación -inc. a-, ni identifica todos los tribunales que han intervenido en el pleito -inc. g-, ni realiza la cita completa de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en autos -inc. j-.
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La parte tampoco satisface las exigencias del art. 3º, ya que no acredita que la decisión sea definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte (inc. a). Al respecto, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que “... las decisiones que no hacen lugar a la prescripción de la acción penal no constituyen la sentencia definitiva a la que refiere el art. 14 de la Ley 48” (cf. Fallos 304:153, 312:552), puesto que no impiden la continuación del proceso sino lo contrario. La equiparación tampoco es posible dado que no se verifica, ni la interesada logra probar, la existencia de un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior, o una cuestión de gravedad institucional, o la cancelación de vías ulteriores hábiles para el replanteo de los eventuales cuestionamientos que lo decidido pueda merecer (cf. STJRNS2 Se. 191/16 “Zabala”).
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido, los recurrentes desatienden el art. 2º, en virtud de que en la carátula acompañada no mencionan el objeto de la presentación (inc. a), ni consignan de manera precisa la carátula del expediente (inc. b), ni menciona las cuestiones planteadas como de índole federal con simple cita de las normas involucradas, de los precedentes de la Corte sobre el tema y de las normas legales que le confieren jurisdicción para intervenir en autos (incs. i y j), lo que hace aplicable la previsión de tal acordada en cuanto a que “... no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí”.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.