RECURSO MAL CONCEDIDO - FALTA DE FUNDAMENTACION
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El recurso no puede prosperar, por cuanto no presenta una crítica concreta y razonada de lo decidido. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
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Revisada de modo integral la sentencia según los agravios deducidos, surge que el recurso no presenta una crítica concreta y razonada de lo decidido. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La presentación en estudio no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido el Juez a quo al rechazar la acción de habeas corpus, toda vez que el recurso intentado no configura una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada, circunstancias éstas que obstan por sí mismas a la admisibilidad del remedio incoado. No surge la configuración flagrante o evidente del agravamiento de las condiciones de detención que ameriten la urgencia requerida para habilitar la acción de habeas corpus. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Cada uno de los organismos involucrados en el ámbito de la competencia legalmente asignada, tienen deslindados sus respectivos marcos de actuación en los cuales deben cumplir sus obligaciones, como así también ejercer sus derechos desplegando las potestades de control, vigilancia y regulación atinente a la defensa del medio ambiente. Al condenar indiscriminadamente a los demandados en estos autos el Juez se apartó de un principio rector en materia de derecho público, cual es que los entes estatales deben desarrollar su actividad en el marco de sus competencias. Es por ello que el magistrado deberá dictar una sentencia que individualice los incumplimientos incurridos por cada uno de los demandados y -en su caso- les imponga la condena de conformidad a las esfera de competencia -atribuciones y obligaciones- que tienen constitucional y legalmente asignada cada uno de los demandados, a fin de poder fiscalizar de manera efectiva el cumplimiento de su decisión. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Se impugna el agravamiento de la calificación jurídica de los hechos de condena en base a dos argumentos: a) que el hecho reprochado no fue cometido en ocasión de sus funciones; b) que no se configura entre la víctima y el condenado el fundamento de la mayor penalidad de haber detentado una posición de poder o de dominio ante un tercero porque [la víctima y el imputado] eran pares de una misma fuerza policial.[…] Decir que [el imputado] realizó la conducta reprochada sin estar “en ocasión de sus funciones” desatiende las circunstancias fácticas acreditadas que tuvieron expreso reconocimiento por el (anterior) defensor en el debate oral. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Constituye doctrina legal de este Superior Tribunal que el objeto del recurso de queja consiste en demostrar la sinrazón del auto denegatorio de la casación (cf. STJRNS1 - Se. Nº 29/11, in re “BALVERDI”) y en igual sentido, “el quejoso debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo”. (Voto del Dr. Mansilla, Dr. Barotto y Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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<77327> Es facultativo de los Jueces de grado determinar el quantum indemnizatorio y los intereses correspondientes de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de este Cuerpo; por ello, su determinación no puede estar sujeta a la tasa que fije una entidad financiera para sus operaciones comerciales pues tal supuesto implicaría delegar la función jurisdiccional. (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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<77326> El tilde de arbitrariedad de la sentencia de grado no excede el plano de la simple e indemostrada enunciación, careciendo el recurso de fundamentos dirigidos a sostener la excepcional anomalía que invoca, observándose sólo una discrepancia en la evaluación y estimación subjetiva de la prueba incorporada al proceso que hizo concluir la cuantificación de ese rubro adicional, lo que además conduciría a reexaminar cuestiones de hecho y prueba, privativas de la instancia de grado y ajenas a esta instancia excepcional. (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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<77324> [La] falta de fundamentación se observa también al denunciarse la violación a los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, pues el recurrente no se ocupa de rebatir por qué no corresponde aplicar intereses desde la fecha de desapoderamiento del bien expropiado, en especial si se toma en cuenta que tal acreencia ha sido considerada como deuda de valor. Sobre este tópico, este Cuerpo tiene dicho que en las deudas de valor resulta correcto cuantificar el monto de la indemnización por la indisponibilidad del bien a la fecha de la sentencia y aplicar una tasa de interés puro del 8% desde la mora (conf. [STJRNS1 Se. 80/16 “HARINA”]). (Voto del Dr. Apcarián y Dras. Zaratiegui y Piccinini sin disidencia)
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No corresponde a la instancia extraordinaria - en principio - determinar si los demandados tenían o no la antigüedad necesaria para adquirir por prescripción, pues no implica un análisis de derecho sino absolutamente de hecho y prueba, tal como determinar si hubo interversión del título, análisis de pruebas testimoniales, documentales, periciales, etc.; cuestiones estas ajena al remedio casatorio. (Conf. [STJRNS1 Se. 30/15 “LACHICA”]). (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y el Dr. Mansilla sin disidencia).
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.