RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ESCRITOS JUDICIALES - EXCESO DE RENGLONES - ACORDADA CSJN N° 4/2007
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El recurso extraordinario federal debe ser desestimado en tanto no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la acordada mencionada. Ello se evidencia a poco de analizar el escrito que acompaña la carátula inicial, en tanto se aparta de lo establecido en su artículo 1° en lo vinculado a la cantidad de renglones por página, siendo este un punto de análisis indisputable (cf. CSJN FLP 35307/2016/CS1, 04/04/17).
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El recurrente debió formular expresa reserva de la cuestión federal para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del recurso previsto en el art. 14 de la Ley 48, al momento de contestar la demanda (fs.) y luego sostenerlo al expresar agravios (fs.), pero omitió tal recaudo procesal, en ambas oportunidades. De manera extemporánea -interposición de la casación (fs.)- expresó la reserva del caso federal, pero lo hizo huérfana de contenido, en tanto omitió la mención concreta y circunstanciada del derecho federal en juego y de su vínculo con la materia en litigio. La ausencia de planteamiento oportuno y adecuado de la Cuestión Federal impide ahora a este Cuerpo tener por cumplida tal exigencia, prevista de forma genérica por los arts. 14 y 15 de la Ley 48. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y Dr. Apcarián sin disidencia)
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Al analizar el recurso de casación, este Cuerpo señaló que el punto había tenido expreso tratamiento en la tercera cuestión propuesta a la deliberación del Tribunal de juicio, donde este expresó no compartir el criterio de la Fiscalía respecto de la consumación del delito, con fundamento en la doctrina legal que el propio juzgador había citado en su apoyo (cf. STJRNS2 Se. 50/14 “Canales”). Además, no advirtió argumentos nuevos que aconsejaran un apartamiento de lo dicho (cf. Se. 109/10 “Ferrari”, Se. 72/12 “P.” y Se. 142/12 “Sánchez”). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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La defensa no satisface cabalmente los recaudos exigidos en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, respecto de los requerimientos del art. 3º, se observa que los recurrentes omiten refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la sentencia cuestionada a la luz de las cuestiones federales planteadas, por lo que la argumentación desarrollada no basta para demostrar la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso o que la decisión impugnada resulte contraria al derecho esgrimido por el apelante con fundamento en aquellas. En efecto, los aspectos centrales del recurso son una reedición de los motivos fáctico- jurídicos expuestos en la casación que se declaró mal concedida, con la pretensión de una nueva revisión en esta instancia.
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Los hechos acreditados denotaron para este Cuerpo que el homicidio cometido con un arma de fuego se encontraba justificado y no podía conceptuarse que […] haya sido provocador suficiente de lo ocurrido. Entonces, determinada la causal de justificación, no es discutible que esta encuadra en el inc. 6° del art. 34 del Código Penal, norma de derecho común ajena al recurso extraordinario federal.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la invocación de la causal de arbitrariedad “… no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la 'sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (conf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros). En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica.
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El recurso extraordinario federal articulado en la causa no tiene chances de prosperar, puesto que la decisión de este Cuerpo que objeta no es sentencia definitiva o equiparable a tal, de modo que no se satisface la exigencia del inc. a) del art. 3º de la acordada aplicable. Además, dado que la nulidad con reenvío propiciada oportunamente por este Cuerpo se sustenta en un caso de arbitrariedad de sentencia, la retrocesión es posible y lo resuelto no implica una violación del principio non bis in idem. De tal forma, la Defensa no formula un desarrollo argumental que conmueva lo establecido en la sentencia cuestionada acerca de la inaplicabilidad del referido principio, omitiendo, además, refutar la totalidad de los fundamentos expuestos por este Cuerpo, por lo que sus agravios no bastan para demostrar la arbitrariedad o la violación de garantías constitucionales que denuncia, y subsiste así el obstáculo vinculado con la ausencia de pronunciamiento definitivo.
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En el marco del control de legalidad en aspectos que son esencialmente valorativos, este Cuerpo entendió que el a quo había seguido las pautas objetivas y subjetivas de los mencionados arts. 40 y 41 de manera fundada, por lo que la pena única de doce años de prisión no aparece como cruel, inhumana o degradante, máxime tomando en cuenta su mayor cercanía al mínimo posible, de lo que resulta lógicamente la constatación de más circunstancias favorables que desfavorables. En síntesis, se sostuvo que tal sanción se encuentra dentro de los márgenes legales previstos en la escala del tipo penal, no desatiende la finalidad de reinserción social ni viola los estándares del derecho internacional, a la vez que no se observa en el recurso ningún desarrollo argumental tendiente a acreditar lo contrario, de manera que no se satisfacen las exigencias del art. 3º de la acordada de aplicación.
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El análisis integral realizado satisfizo la garantía del doble conforme, puesto que la exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional de “justificar” las decisiones judiciales no requiere del tratamiento pormenorizado de las defensas y alegaciones que exhiban una inaceptable laxitud distante de la crítica concreta y razonada exigible, o presenten una manifiesta ausencia de respaldo probatorio en la causa, o constituyan una remisión genérica a presentaciones anteriores que no logren superar su evaluación de verosimilitud.
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El letrado reedita los planteos que ya formuló en los recursos de casación y de queja ante el Superior Tribunal y reseña la respuesta brindada por este, pero no hace una crítica puntual de los motivos del rechazo, desarrollados en detalle en la sentencia que ataca, en la cual se analizaron las constancias del legajo referidas a que el imputado se retiró de la audiencia de debate a una sala contigua ante la declaración de determinados testigos, así como a la prueba que acredita la autoría [del imputado] y su mérito por parte del juzgador, para concluir que los agravios solo constituían una mera discrepancia con lo resuelto. En la impugnación ahora en examen el recurrente se limita a denunciar en términos genéricos que este Cuerpo habría soslayado el análisis de sus críticas, mas no precisa a cuáles hace referencia ni procura dotar a sus afirmaciones de un desarrollo que les dé sustento adecuado.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.