RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - FALTA DE FUNDAMENTACION - REITERACION DE AGRAVIOS
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El recurso desatiende las previsiones del art. 3º incs. b), c), d) y e), dadas las deficiencias argumentales que surgen del simple análisis de los agravios planteados y su confrontación con los motivos brindados por este Superior Tribunal al declarar mal concedido el recurso de casación. En tal sentido, más allá de la crítica de la Defensa, la lectura de la decisión impugnada permite establecer que se dio cabal tratamiento a los cuestionamientos esgrimidos en la casación, reiterados ahora con el argumento de que se ha vulnerado el doble conforme.
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El recurso no satisface la totalidad de los recaudos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, inicialmente se observa que en la carátula del art. 2° no se enuncia el objeto de la presentación (inc. a), no se citan de manera completa las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j) y se efectúa una mención parcial de lo requerido en el inc. i.
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En lo que respecta a lo establecido en el art. 3º, tampoco observan lo requerido en los incs. c), d) y e), lo que obsta a la viabilidad del remedio impetrado. En este orden de ideas, los letrados firmantes omiten demostrar que el pronunciamiento impugnado les ocasione un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación. El recurso se limita a reiterar agravios ya examinados y decididos sin aportar elementos nuevos que aconsejen variar la postura legal y constitucional sentada.
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Los agravios del recurso remiten a una mera discrepancia con aspectos de hecho, prueba y derecho común, ajenos en principio al recurso extraordinario federal (cf. Fallos 307:223 y 312:551), al incluir el mérito de tales aspectos, se ha efectuado una revisión integral de lo decidido, en cumplimiento del doble conforme cuya vulneración se denuncia.
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Tampoco se advierte que el recurrente se haya ocupado de refutar todos y cada uno de los fundamentos desarrollados por este Superior Tribunal para dar sustento a la decisión que se impugna, en relación con las cuestiones federales referidas, tal como prevé el art. 3º inc. d. Por el contrario, la Defensa solo reitera su postura sobre la acreditación del empleo del arma secuestrada y su crítica sobre la consumación del hecho, mas sin demostrar la arbitrariedad del tratamiento dado por este Cuerpo a esas temáticas.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido recientemente que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad, tarea que “comprende, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal”. Agregó asimismo que no debe eludirse tal “necesario examen de los recaudos previstos en el reglamento citado, soslayando la valoración y decisión categórica y circunstanciada (con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, según la definición de la Real Academia) sobre la admisibilidad de la apelación federal a que obliga la doctrina (cf. Fallos: 332: 2813 y 333:360, entre otros)” (cf. CSJN, FLP 35307/2016/CS1, “Yan, Feng s/ solicitud carta ciudadania”, 04/04/2017). Ello autoriza la aplicación del art. 11º de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en consecuencia, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto.
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado en tanto no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la acordada mencionada. Ello se evidencia de la lectura de la carátula inicial que se acompaña, en tanto su contenido se aparta de lo establecido en el art. 2°, al no consignarse determinados aspectos que exige (nombre de quien suscribe el escrito, datos de individualización de la decisión recurrida, tales como número de sentencia y fecha) o bien solo fueron referidos de modo deficiente (v.gr., en relación con las cuestiones federales, no se citan las normas involucradas ni los precedentes de la Corte al respecto); tampoco se consigna allí ni en el escrito el momento en que se presentaron por primera vez y se mantuvieron, esto último según exige el art. 3.b).
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El recurrente no observa los requerimientos del art. 3º de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente en sus incs. b) (donde se verifica una omisión parcial), c), d) y e), lo que obsta a la viabilidad del remedio impetrado según lo dispuesto en su art. 11º. En este sentido, los aspectos centrales del remedio resultan ser una reedición de parte de los motivos fáctico-jurídicos sostenidos en el recurso casatorio denegado y en el recurso de queja rechazado, con la pretensión de una nueva revisión en la presente instancia, esgrimiendo ahora la arbitrariedad de sentencia y la vulneración de la garantía del doble conforme.
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El recurso extraordinario no resulta procedente en aquellos supuestos donde se discute la interpretación que hacen los jueces de los hechos y pruebas de la causa, o la aplicación de normas de naturaleza común y procesal, salvo que mediare arbitrariedad en la decisión y un notorio apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, cuestión que no se observa en autos.
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La Corte Suprema ha expresado que el plazo establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para deducir el recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 reviste carácter de perentorio y no se interrumpe ni suspende por la interposición de otros recursos declarados improcedentes por los Tribunales de la causa, que no alteran las decisiones que se impugnan (cf. CSJN., Fallos: 286:83; 308:2423; 311:1242, y recientemente Dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en: “Agua y Saneamientos Argentinos y otros s/ejecución de sentencia” A. 224. L. RHE06/10/15).
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.