SENTENCIA ARBITRARIA - VIOLACION DE LA LEY - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTO RETROACTIVO - POLICIA - PASE A RETIRO - REINCORPORACION
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Como consecuencia necesaria de la declaración de nulidad de los actos administrativos que lo retiraron compulsivamente del servicio activo, la sentencia en crisis debió además - y no lo hizo - ordenar la reincorporación del actor a la fuerza policial. El criterio que propicio ha sido sostenido también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades. Así lo hizo en autos "Rodriguez, N. G.", del 16/10/2012 (cf. Fallos: 335:2066). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Una correcta interpretación de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia indica que solo el primer aspecto (características objetivas) resulta decisivo para tal encuadre calificado (no así lo relativo al modo de utilización, como se verá). De la adecuada ponderación de las constancias de la causa surge, además, que ese primer ítem - en el caso - efectivamente era constitutivo de un arma impropia. Y en este punto se advierte un razonamiento arbitrario - por contradictorio - en la sentencia, en tanto inicialmente se afirma que “se alude a un ‘vidrio correspondiente a una botella rota’ elemento que sin duda podría ser idóneo para ser considerado ‘arma impropia’ a los fines de la agravante”, para luego terminar decidiendo lo contrario. Cabe señalar que ese enunciado es conteste con lo que establece la doctrina legal, precisamente en determinados tramos a los que el juzgador hizo referencia de modo expreso (particularmente cuando se especifica que “se admite que 'arma' es todo elemento que incremente de cualquier modo el poder ofensivo del hombre, sea ésta de fuego o cualquier elemento destinado inequívocamente a ejercer violencia o agredir, recibiendo entonces el nombre de 'arma propia'. O bien, todo instrumento (vgr., contundente, filocortante, punzante, etc.) con aptitud para inferir una herida corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida, aunque no estuviese destinado al efecto, recibiendo en este caso el nombre de 'arma impropia'…”). Sin perjuicio de que queda claro -y así pareció entenderlo el a quo según consta al inicio de su análisis- que un trozo de vidrio, o una botella de vidrio rota, por su naturaleza filocortante encuadra inexorablemente en ese último concepto, luego la Cámara describe ciertas circunstancias que le impedirían considerar al elemento empleado como tal. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dres. Mansilla y Barotto por la mayoría)
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Lo argumentado es contrario a las reglas de la experiencia, en tanto por más que no se haya secuestrado el trozo de vidrio o botella esgrimido en la ocasión no por ello podría dudarse de su naturaleza filocortante y, como tal, de su capacidad para poner en peligro la integridad física e incluso la vida de la víctima […] a cuyo cuello fue dirigido. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dres. Mansilla y Barotto por la mayoría)
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No se condice con el dictado de una sentencia condenatoria -que debería resolver la cuestión suscitada en el marco de la excepcional vía instaurada (amparo colectivo)- que su decisorio contemple la fijación de puntos de una pericia, presuponiendo además su resultado. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia).
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Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, revocando el decisorio venido en recurso; reenviando las actuaciones al Juzgado de origen a efectos del dictado de un nuevo pronunciamiento que asegure las garantías y principios jurídicos conculcados. En autos, la jueza omitió disponer la producción del estudio de impacto ambiental en el marco del proceso, ordenando a la requerida la realización de la pericia de impacto ambiental en el apartado cuarto de la parte resolutiva de la sentencia; afectando el derecho de defensa de ARSA al hacerse lugar al amparo colectivo, exigiéndole la reparación del daño que surja de la pericia “que se ordenará” (sic); es decir, un daño que supuestamente se determinará en el futuro. En el caso se trataba de una medida de prueba y como tal debió producirse en el momento oportuno, es decir previo al dictado de la sentencia. (…) La jueza de amparo ordena la reparación sin siquiera tenerse por acreditada la existencia cierta y actual del daño, suponiéndose que la pericia futura concluirá determinando su presencia. Es evidente que esta imprecisión afecta la fundamentación del decisorio, tornándolo arbitrario. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia).
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.