RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE COPIAS - AUTOSUFICIENCIA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El presentante omite acompañar elementos o piezas del expediente principal que podrían haber sido conducentes para lograr una cabal comprensión de los agravios ahora invocados y de la prueba que señala como omitida o erróneamente valorada; específicamente, el “frondoso” intercambio telegráfico mencionado, hojas de ruta, recibo de haberes, etc., por tratarse de piezas cuyo contenido no habría sido -según sostiene- correctamente merituado por la Cámara, así como tampoco adjunta copia de la demanda y su contestación en relación a la mentada omisión de pronunciamiento, que se relacionan con los agravios planteados. Como reiteradamente tiene dicho este Cuerpo, importa una carga procesal del quejoso el acompañar todas aquellas piezas procesales señaladas por el código de rito y, particularmente en el caso, aquellas relacionadas con los agravios planteados en el recurso denegado toda vez que no constituye tarea de este Superior Tribunal suplir la oscuridad, deficiencia u omisión en que hubiera incurrido el recurrente (cf. STJRNS3 Se. 81/14 "TACCONI"). En este sentido, la queja no cumple con el recaudo de autoabastecimiento exigido por la normativa procesal aplicable (arts. 299 del CPCyC y 57 de la Ley 1504). Ello determina que la vía de hecho intentada no satisfaga el recaudo de "autoabastecimiento" exigido tanto por el ordenamiento procesal como por una reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. Así, se ha dicho: "El quejoso debe acompañar todos aquellos instrumentos que hacen al recaudo de la autosuficiencia recursiva de la queja a fin de que su propia presentación permita al Tribunal abocarse a su estudio de manera completa y obtener una visión global del encuadre que corresponde" (STJRNS3 Se. 70/12 "SANTIBAÑEZ", STJRNS3 Se. 48/14 "ECHARTE"). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Este Superior Tribunal, en materia laboral, sólo conoce de los recursos de queja por inconstitucionalidad o inaplicabilidad de ley denegada, no evidenciándose que sea el caso de autos. Cabe advertir que el letrado debió interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cf. art. 56 inc b Ley 1504) contra sentencia definitiva o equiparable a tal de la Cámara y, en el caso de que aquél hubiera sido denegado, recién entonces acceder a esta instancia mediante el recurso de queja previsto en el art. 299 del CPCC.
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Es tarea privativa de los jueces de grado dilucidar, conforme la prueba producida, si el trabajador desarrolló o no las labores correspondientes a la categoría que invoca y si se devengaron diferencias salariales a su favor, y las conclusiones que al respecto se formulen - por referirse, precisamente, a típicas cuestiones de hecho y prueba- no son en principio revisables en casación, salvo los supuestos de arbitrariedad o absurdidad (cf.STJRNS3: "SIMON", Se. 14/09; "LINARES" Se. 133/10; "CAÑUMIL" Se. 43/11). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el a quo. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Eel agravio resulta inadmisible por extemporáneo, pues debió ser interpuesto en la primera oportunidad procesal que hubiera tenido la recurrente para plantearlo (cf. STJRNS1 AI. 59/16 “B., N. B.”), es decir, al momento de contestar la demanda. El art. 286, ult. párr. “in fine” del CPCC., establece la carga de introducir el fundamento que constituirá la sustancia del recurso, en la primera oportunidad procesal, es decir, el deber de plantear concretamente el agravio sobre el que luego versará el contenido del recurso local. Y esa crítica puntual no puede derivarse de la interpretación de otro planteo jurídico efectuado por el recurrente; ni de la simple alusión de la norma supuestamente infringida, porque de ser así, la norma procesal aludida (art. 286, 3° párr. “in fine”) quedaría privada de toda validez. (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Apcarian por la mayoría)
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No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos (art. 53 de la Ley P 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto (cf. STJRNS3 "SCHMALL" Se. 26/08,“LOPEZ"Se. 16/15 ). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Tal como ha dicho reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia, todo lo atinente a la injuria constituye una temática sustancialmente ajena a la casación, en la medida en que remite a una típica cuestión de hecho y prueba, no solo en cuanto a la demostración del motivo indicado sino también a la apreciación de si tal motivo es de aquellos que consienten, o no, la prosecución del vínculo dependiente. No puede perderse de vista que valorar la injuria conduce a reeditar los hechos y los medios probatorios, y a adentrarse en el estudio de las conductas de las partes previas al distracto en el preciso contexto histórico en que aquellas se desarrollaron, además de analizar la mayor o menor buena fe de las partes, principio inherente al ámbito de las relaciones del trabajo. Todo ello es materia reservada a los jueces de grado y solo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad podría justificar la intervención excepcional de este Cuerpo(cf. STJRNS3 "TELLEZ" Se. 45/13; "ROLA" Se. 46/14). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Lo relativo a la selección y prelación del material fáctico-probatorio conducente resulta una materia reservada al tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario (cf. STJRNS3 Se. 12/13"FLORES"). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Los cuestionamientos de la actora remiten -en un sentido final- a dilucidar una cuestión fáctica y circunstancial, como es determinar la existencia o inexistencia de relación laboral en un caso particular, resultando ella, materia que -como es sabido- se halla reservada, en principio, a la esfera cognoscitiva de los Tribunales de juicio y exenta de censura en casación, salvo invocación y demostración de absurdidad. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos (art. 53 de la Ley 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto(cf. STJRNS3 "SCHMALL" Se. 26/08, "LOPEZ" Se. 16/15). No se advierte, ni tampoco se demuestra, la existencia de visos de manifiesta irrazonabilidad en lo decidido por el grado. Lejos de ello, los extremos fácticos en que se asienta la sentencia resultan de la hermenéutica probatoria desplegada por el grado en ejercicio de facultades valorativas propias. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.