RECURSO DE QUEJA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - MONTO MÍNIMO - FACULTAD REGLAMENTARIA DEL STJ
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido desde larga data su postura señalando que cuando el monto o valor del litigio objeto del recurso no excede la suma mínima establecida por la norma que rige la casación, se configura un obstáculo insalvable a los fines de la habilitación de la instancia recursiva de la casación(cf. STJRNS1 - Se. N° 29/99, in re: “LOZA”; Se. N° 59/02, in re: “CONSORCIO”; Se. N° 145/07, in re: “P., J. M. y H., L. D. s/QUEJA”; Se. N° 51/12, in re: “MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE” ; Se. N° 2/15, in re: “MIGANI”). El fin de la facultad reglamentaria otorgada a este Cuerpo para establecer el monto del art. 285 C.P.C.C. es actualizar de manera razonable el incremento de los valores de los litigios, y la imposición del mencionado recaudo cuantitativo está instituido a fin de mejorar la prestación del servicio de justicia, procurando así una justicia más rápida, aliviando la tarea del Superior Tribunal de Justicia, mediante la limitación de la cantidad de casos que puedan acceder a la instancia extraordinaria, para evitar el dispendio jurisdiccional en casos de escasa relevancia económica, y sí, en cambio, ingresar en el tratamiento de aquellos procesos en los que se encuentra especialmente comprometido el interés público. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia)
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La queja en estudio solo se limita a reiterar su disconformidad con lo resuelto por la Cámara sin aportar argumentos suficientes para justificar el yerro de lo decidido por ella. La mera enunciación de las discrepancias que tiene con lo decidido por el a quo, resulta, por sí sola, manifiestamente insuficiente para demostrar la arbitrariedad. El recurso de queja debe rebatir todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas por la Cámara para denegar el acceso a la excepcional vía intentada. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La quejosa no logra rebatir los argumentos que sostienen la decisión del Tribunal, referidos a la ausencia de objeciones de derecho y la pretensión de volver a examinar cuestiones de hecho y prueba, omisión que constituye un valladar insoslayable para que la queja pueda tener resultado favorable. Es doctrina constante de este Superior Tribunal de Justicia que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso por lo que, quien pretende el acceso a la instancia de legalidad, debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo(cf. STJRNS1 - Se. N° 32/15, in re: “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.”). (Voto del Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Barotto sin disidencia)
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Los agravios traídos remiten a materias propias del mérito y ajenas a la casación tal como acontece, concretamente, con lo atinente a la determinación del punto partida de la prescripción, la existencia del reagravamiento, la merituación, jerarquización y/o selección de los medios probatorios que fundaron la convicción del a quo. Tales tópicos, resultan sustancialmente ajenos a la instancia extraordinaria, y si bien es cierto que este principio admite excepciones en aquellos supuestos de absurdo notorio, corresponde señalar que esa anomalía no puede basarse en la mera disconformidad del recurrente con el criterio del grado(cf. STJRNS3 "PÉREZ" Se. 108/07; "GONZALEZ" Se. 71/14). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Se advierte que el presentante omite acompañar copia de la sentencia de Cámara contra la que se halla dirigido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley oportunamente denegado por el Tribunal de grado. Tal falencia importa una valla insalvable que impide al máximo órgano judicial de la Provincia tomar cabal conocimiento de lo decidido por el mérito en punto a la materia que, en definitiva, se pretende traer a su conocimiento. En este sentido cabe destacar que la vía de hecho intentada no satisface el recaudo de "autoabastecimiento" exigido por el ordenamiento procesal así como por reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia.Así se ha dicho: "El quejoso debe acompañar todos aquellos instrumentos que hacen al recaudo de la autosuficiencia recursiva de la queja a fin de que su propia presentación permita al Tribunal avocarse a su estudio de manera completa y obtener una visión global del encuadre que corresponde" (cf. STJRNS3: "SUPERCANAL S.A." Se. 137/10; "ORTIZ" Se. 5/11; "PROVINCIA DE RIO NEGRO" Se. 62/14; "CID" Se. 23/17).
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Constituye doctrina legal de este Superior Tribunal que el objeto del recurso de queja consiste en demostrar la sinrazón del auto denegatorio de la casación (cf. STJRNS1 - Se. Nº 29/11, in re “BALVERDI”) y en igual sentido, “el quejoso debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo”. (Voto del Dr. Mansilla, Dr. Barotto y Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que: “El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo” (cf. STJRNS1: Se. 49/12 “A., M. F”). (Voto del Dr. Barotto, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.