ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS - REVISION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - FALTA DE CONEXION ENTRE CAUSA PENAL Y SUMARIO DISCIPLINARIO PARA SUSPENSION
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El afectado no ha logrado demostrar que la entidad de los agravios que introduce permitan sortear el limitado margen de revisión que se admite en asuntos de esta naturaleza. Con referencia al cuestionamiento concerniente a las violaciones a la garantía del debido proceso, sustentado en que se debió proceder a la suspensión del juicio político (audiencia oral) hasta tanto recaiga sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el expediente penal caratulado "Bernardi J. A. y Otros S/ Corrupción de Menores", (N° 1 vi-14037-p2015 del registro del juzgado de Instrucción N° 2 de Viedma), dable es señalar que no existe entre la causa penal y el sumario disciplinario una conexión que habilite la suspensión de este último. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia).
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Traída a conocimiento y decisión en esta instancia extraordinaria la sentencia del Consejo de la Magistratura de Río Negro que se cuestiona desde la Defensa del Juez destituido, y advertida la compulsa de los agravios por parte del voto ponente del Dr. Enrique J. Mansilla -al que adhiere la Sra. Jueza Dra. Adriana C. Zaratiegui-, propiciando su rechazo en la inteligencia de estar ante un fallo recaído en un proceso en el que no lucen vulneradas las garantías constitucionales, o -en otras palabras- que ha transitado por la senda de un debido proceso legal, corresponde en nuestro turno, adherir a la solución propuesta. Se encuentra incumplida desde la parte recurrente la tarea de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las garantías señaladas que, además, exhiban relevancia suficiente para variar la suerte de la causa. Circunstancias aquellas que hemos puesto de relieve al votar por la negativa y en minoría, en oportunidad de decidirse acerca de la concesión del recurso de hecho. (Voto del Dr. Barotto y Dra. Piccinini por sus fundamentos).
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El objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, es el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad (CSJN “FREYTES, D. E.”, F. 1855. XL. RHE12/08/2008, Fallos: 331:1784). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia).
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El recurrente no expresa de modo concreto las defensas válidas que se ha visto privado de usar sino que tan solo alude de modo genérico a la violación del derecho de defensa (art. 18 de la C.N) que se habría configurado por la inobservancia del principio de congruencia. Cabe puntualizar que no se encuentra afectada la congruencia del pronunciamiento, ya que el C.M. entendió que resultaban suficientes los cargos formulados por el instructor y de allí el pase a la Procuración General conforme el art. 32 de la ley K 2434, sumado a que la relación laboral estuvo señalada desde el principio por el instructor sumariante y sobre ello tuvo oportunidad de descargo, prueba y defensa. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia).
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La sentencia “política” cuya nueva revisión aquí se peticiona fue oportunamente impugnada por el accionante, llegando en su intento recursivo a interponer Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que fue desestimado en fecha 30 de septiembre de 2008 (cf. Fallos 331:2156, en autos "Recurso de hecho deducido por A. G. C. en la causa Rodríguez, A. J. s/ presentación", Causa R. 891. XLIII). En dichas actuaciones la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia que declaró inadmisible la casación [STJRNS4 Se. 73/07 “CARIATORE”]. El recurso de revisión intentando por el recurrente solo es de aplicación frente a sentencias judiciales y que la sentencia adoptada por el Consejo de la Magistratura que dispuso la destitución del Dr. C. no constituye precisamente una decisión jurisdiccional que sea pasible de tal recurso (cf artículos 196 y 207 inc. 2 c) de la Carta Magna provincial). (Voto de la Dra. Zaratiegui y Dr. Mansilla por sus fundamentos)
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El recurrente ha errado en su reclamo, al no haber advertido que el instituto de la revisión por él utilizado es de aplicación frente a sentencias judiciales -en general- y en particular, de aquellas producidas en el Fuero Penal. Más una sentencia de destitución dispuesta por el Consejo de la Magistratura no constituye obrar judicial alguno, por la circunstancia evidente e inobjetable que el órgano mencionado no es parte del Poder Judicial y, por tanto, no actúa jurisdiccionalmente, potestad que solamente posee, reitero, el Poder Judicial, por imperativo constitucional (cfme. juego armónico de artículos 196 y 220 y 222 de la Carta Magna provincial). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia).
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.