POLITICAS EDUCATIVAS - SEPARACIÓN DE COMPETENCIAS - AMPARO - IMPROCEDENCIA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Tal como ha sido sentado en autos “CEPEDANO” (STJRNS4 Se. 189/15) la fijación de políticas educativas, como así también la planificación, organización y administración del sistema son, por imperio Constitucional, privativas de las autoridades educativas (cf. STJRNS4 Se. 35/16 “CÓRDOBA”). Sabido es que no incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones propias de los otros poderes del Estado y que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes (cf. CSJN Fallos: 98: 20; 147: 402; 150: 89; 160: 247; 238: 60; 247: 121; 251: 21, 53; 275: 218; 293: 163; 303: 1029; 304: 1335 - STJRNS4 Se. 189/15 “CEPEDANO”, y Se. 35/16 “CÓRDOBA”). No se encuentran acreditados los extremos necesarios para la procedencia de la acción que justifique una invasión a las competencias propias de otro poder del Estado. Además la accionante cuenta con una alternativa para lograr el cambio de Institución Educativa, consistente en realizar la inscripción de la joven en el CET nº 17 para luego procurar a través de los mecanismos administrativos pertinentes su relocalización en otras Escuelas de la zona. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Este Tribunal ha expresado reiteradamente que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda Provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas (cf. STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO”, Se. 192/15 “SIFUENTE” y Se. 118/16 "TRONCOSO”). También se sostuvo que atender a situaciones particulares atentaría el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar. Las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas ante las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (cf. STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO”, Se. 192/15 “SIFUENTE” y Se. 118/16 "TRONCOSO”). Bajo esta tesitura el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia, y en ellos evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales (cf. STJRNS4 Se. 96/15 “SAGREDO”, Se. 192/15 “SIFUENTE” y Se. 118/16 "TRONCOSO”). La regla enunciada tiene su excepción exclusivamente cuando estamos en presencia de una situación de carácter extremo, urgente y con lesión actual e inminente (cf. STJRNS4 Se. 81/12 “MOSER” y Se. 122/16 “BERART”). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.