RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - FALTA DE FUNDAMENTACION - REITERACION DE AGRAVIOS
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La defensa no satisface cabalmente los recaudos exigidos en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, respecto de los requerimientos del art. 3º, se observa que los recurrentes omiten refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la sentencia cuestionada a la luz de las cuestiones federales planteadas, por lo que la argumentación desarrollada no basta para demostrar la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso o que la decisión impugnada resulte contraria al derecho esgrimido por el apelante con fundamento en aquellas. En efecto, los aspectos centrales del recurso son una reedición de los motivos fáctico- jurídicos expuestos en la casación que se declaró mal concedida, con la pretensión de una nueva revisión en esta instancia.
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Tal como ya ha sostenido este Superior Tribunal de modo constante, cabe negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, por no presentar una crítica concreta y razonada de lo decidido. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La temática en estudio, es extraña a las posibilidades revisoras permitidas por el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, salvo que se demuestre un exceso jurisdiccional, un ejercicio abusivo o antifuncional de las facultades valorativas o una desnaturalización de la finalidad a las que están destinadas las respectivas normas (conf. [STJRNS3 Se. 27/02 "QUETRIHUE S.A."]; [STJRNS3 Se. 74/02 "RAUQUE"]; [STJRNS3 Se. 170/04 "FERREYRA"], entre muchos otros) lo que no ha sido demostrado en los presentes autos en donde el Tribunal de mérito efectúa un desarrollo razonado, lógico y fundado de su decisión de aplicar la sanción pecuniaria prevista en el art. 62 de la Ley P 1504, destacando que si bien la demandada no negó la relación laboral como manda la norma cuestionada, sí negó el derecho reclamado por la actora en el marco del proceso sumarísimo que se trata, la situación de vulnerabilidad en que se encontraba y el carácter alimentario de los salarios no percibidos en tiempo y forma. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la invocación de la causal de arbitrariedad “… no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la 'sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (conf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros). En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica.
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El recurso de queja vuelve a reiterar los agravios dirigidos contra la sentencia definitiva sin detenerse en los argumentos de la denegatoria referidos a que sobre la base fáctica de los presentes correspondía la normativa y doctrina legal aplicada por la Cámara. Tratándose, en el caso, de trabajadoras de temporada sobre las que el a quo tuvo por acreditado que trabajaron en temporada 2011 y cuyo vínculo contractual finalizó en fecha 4.03.2011 y no fueron convocadas a trabajar en la temporada 2012, por aplicación de los arts. 97, 98 de la LCT y la doctrina [STJRN SE. 121/95 "TRAIMALLANCA"], [STJRNS3 Se. 34/07 "FARIÑA"] […], entre otras de este Cuerpo, el a quo resolvió el rechazo de los rubros reclamados, poniendo como límite para sus reclamos la fecha mediante la cual la demandada puso fin a la relación laboral. Las recurrentes no han logrado rebatir concretamente el argumento de la denegatoria ni demostrar la aplicación de la normativa pretendida cuando -como tuvo por acreditado el a quo- no hubo inicio de temporada en 2012 ni efectiva prestación de tareas por parte de las trabajadoras. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El progreso de la vía recursiva se encuentra condicionado, toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias, sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido la Jueza del amparo. Este Cuerpo ha expresado reiteradamente que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 105/16 “GORTAN”, entre otros), limitándose la recurrente a reiterar y reeditar cuestiones ya introducidas al contestar el informe requerido. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Al incumplimiento de las exigencias formales del art. 1º del reglamento para la interposición del recurso extraordinario se suma que el recurrente no rebate siquiera mínimamente los motivos y conclusiones de la resolución que ataca, dado que no aporta razones suficientes para demostrar la arbitrariedad o la hipotética conculcación de derechos que alega o la existencia de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo Tribunal de la Nación.
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En el marco del control de legalidad en aspectos que son esencialmente valorativos, este Cuerpo entendió que el a quo había seguido las pautas objetivas y subjetivas de los mencionados arts. 40 y 41 de manera fundada, por lo que la pena única de doce años de prisión no aparece como cruel, inhumana o degradante, máxime tomando en cuenta su mayor cercanía al mínimo posible, de lo que resulta lógicamente la constatación de más circunstancias favorables que desfavorables. En síntesis, se sostuvo que tal sanción se encuentra dentro de los márgenes legales previstos en la escala del tipo penal, no desatiende la finalidad de reinserción social ni viola los estándares del derecho internacional, a la vez que no se observa en el recurso ningún desarrollo argumental tendiente a acreditar lo contrario, de manera que no se satisfacen las exigencias del art. 3º de la acordada de aplicación.
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Los agravios del recurrente no tienen chances de prosperar en atención a que no resultan suficientes a fin de ilustrar acerca del hipotético error en que podría haber incurrido la Jueza a-quo. Pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que estima equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, así como también la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 36/14 “MENDEZ” y Se. 16/16 “DA SILVA”). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El análisis integral realizado satisfizo la garantía del doble conforme, puesto que la exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional de “justificar” las decisiones judiciales no requiere del tratamiento pormenorizado de las defensas y alegaciones que exhiban una inaceptable laxitud distante de la crítica concreta y razonada exigible, o presenten una manifiesta ausencia de respaldo probatorio en la causa, o constituyan una remisión genérica a presentaciones anteriores que no logren superar su evaluación de verosimilitud.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.