RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DENEGACION DEL RECURSO - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LOS JUECES
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Como fue referido en el fallo del Superior Tribunal [STJRNS2 Se. 50/14 “CANALES”], es “insoslayable que el agravio articulado se vincula con la valoración de las pautas para la individualización de la pena y su graduación dentro de los límites ofrecidos por las leyes respectivas lo que constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa (conf. CSJN, Fallos: 237:190 y 423; 255:253; 305:494; 306:1669; 315:807 y 1699, entre otros)”. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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El agravio así motivado suscita una cuestión federal que habilita la vía intentada, en tanto pone en tela de juicio el alcance que cabe otorgar - especialmente- a los principios contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño como pauta interpretativa del régimen legal de aplicación de penas a menores y a las diversas disposiciones constitucionales que encuentran relación directa e inmediata con la materia a decidir. En consecuencia, su tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 inc. 3º de la Ley 48, toda vez que la decisión cuestionada ha sido contraria a la pretensión de la apelante y al derecho federal invocado. (Voto de la Dra. Zaratiegui en disidencia)
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Luego de analizar la imposición de la pena a un menor según la totalidad de los parámetros exigidos por el derecho penal especial juvenil, atento al monto previsto en abstracto (ocho a treinta años de prisión conforme la calificación legal de los hechos) y aplicada la reducción correspondiente a la tentativa (cuatro a veinte años de prisión), la Cámara fijó la de cuatro años y seis meses, como fue referido. Tal decisión se entendió fundada y habilitaba una pena superior a la solicitada por el Fiscal de Cámara (tres años), en tanto la jurisdicción no se encontraba vinculada a tal pedido en conformidad con la doctrina legal que rige el caso [STJRNS2 Se. 50/14 “CANALES”]. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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Nótese que la decisión de este Superior Tribunal se basó en los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia del día 11 de octubre de 2016 (fs.), toda vez que se entendió que la obligación de información impuesta por el Juez del amparo respecto al proceso encomendado al GEAMIN no garantizaba la efectiva remediación ambiental vinculada a resguardar el derecho colectivo de los niños, niñas y adolescentes de San Antonio Oeste y su zona suburbana ante la existencia en la zona de contaminación ambiental con plomo y otros metales pesados. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Con relación a la atribuida conculcación de las garantías constitucionales no evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que la recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre los derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito (art. 15 Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida que “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin” ([Fallos 165:62; 181:290; 266:135]). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido ([Fallos 187:264; 248:129; 268:247]). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional ([Fallos 238:488; 295:335]). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.