RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - DISCREPANCIA SUBJETIVA
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La Defensa no se hace cargo de los argumentos que dieron sustento al pronunciamiento recurrido y se limita a desarrollar sus críticas de manera general y dogmática, pero no plasma en ellas más que sus diferencias de criterio con el juzgador, a todas luces insuficientes para habilitar la vía extraordinaria. En consecuencia, la impugnación no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, pues no acredita la existencia de arbitrariedad(cf. CSJN Fallos 303:2093).
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Los letrados defensores tampoco ponen en evidencia el gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación que les habrían significado la sentencia condenatoria y su confirmación (art. 3º inc. c), ni rebaten todos los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión ahora apelada (inc. d), por cuanto los argumentos recursivos resultan simples discrepancias subjetivas con lo resuelto y se limitan a reeditar los agravios vertidos en la casación y en la queja, pero no constituyen críticas serias y razonadas que permitan habilitar la vía extraordinaria pretendida.
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La defensa insiste en los mismos cuestionamientos ya esgrimidos mas no atiende a la respuesta brindada por este Tribunal, de modo que su impugnación no alcanza para demostrar la violación de normas constitucionales o la arbitrariedad cuyo planteo reitera(cf. CSJN Fallo 303:2093), o la existencia de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262). El escrito no cumple con el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, que exige la crítica prolija de la sentencia impugnada, esto es, que el apelante rebata todos y cada uno de los fundamentos en que se apoyó el Juez para arribar a las conclusiones que le causan gravamen, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia(cf. Fallos 336:381, 331:563, 330:16 y 329:2218).
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El recurso plantea una discrepancia con aspectos fácticos y probatorios ajenos a la vía intentada, ya que hace referencia a la acreditación de cuál de los coautores ocasionó los daños en el cuerpo y la salud de la víctima, cuando tal punto era irrelevante dado el rol asumido en la etapa ejecutiva del delito. Al respecto, se verifica que la Defensa no atiende a los fundamentos de prueba y a la interpretación de normas de derecho común desarrollados por este Cuerpo para decidir el caso, dado que se limita a reeditar los planteos sin hacerse cargo de las respuestas dadas en la resolución que ataca, de modo que incumple con el art. 15 de la Ley 48.
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Los recursos en examen no van más allá del planteo de una mera discrepancia subjetiva con cuestiones de hecho y prueba que, además, son ajenas a esta vía.
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La Defensa insiste en los agravios ya esgrimidos en el recurso de casación sin atender a la respuesta dada por este Tribunal, en tanto sus críticas, desarrolladas de manera dogmática, solo traducen diferencias de criterio con el juzgador y resultan insuficientes para conmover sus conclusiones, por lo que no se satisface el requisito de fundamentación autónoma que prevé el art. 15 de la ley 48.
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La recurrente tampoco atiende a la exigencia referida al adecuado desarrollo de los agravios en los términos del art. 3º incs. b), c) y d), insuficiencia que se corrobora al analizar los planteos formulados en el remedio federal y confrontarlos con los argumentos dados por este Tribunal al rechazar el recurso de casación deducido. Así, la recurrente reedita los mismos motivos que ya introdujo previamente, ahora esgrimiendo la arbitrariedad de sentencia y la vulneración al doble conforme, pero no refuta las razones desarrolladas en dicha resolución. La disconformidad de la recurrente con lo resuelto en ambas instancias no encuentra vínculo conceptual con la afectación del principio de defensa en juicio y el debido proceso, a la vez que no logra demostrar -ni siquiera mínimamente- en qué medida se habría incurrido en una vulneración de la garantía del doble conforme, dado que se limita a poner de manifiesto una mera discrepancia con la solución adoptada, mas no aporta argumentos suficientes para acreditar la hipotética conculcación de derechos que alega. En consecuencia, no se rebaten con eficacia las conclusiones vertidas en el pronunciamiento atacado, por lo que el recurso carece de la fundamentación autónoma requerida por el art. 15 de la Ley 48.
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La Defensa ensaya los mismos agravios ya esgrimidos, lo que implica una falta de atención a la respuesta formulada por el Superior Tribunal y, consecuentemente, un incumplimiento del requisito de fundamentación autónoma previsto en el art. 15 de la Ley 48, en la medida en que las críticas generales y dogmáticas vertidas traducen diferencias de criterio con el juzgador mas son insuficientes para conmover sus conclusiones.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.