SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENUNCIA - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ESTAFA PROCESAL - EXPEDIENTE CIVIL
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Para los fines del recurso, la frase “violencia de género o violencia contra la mujer” requiere - por un lado - de alguna precisión conceptual y, por otro, de un análisis probatorio pues, según sostiene la defensa, el motivo de la conducta del imputado quedaba demostrado por su relación con otro expediente judicial en donde la querellante denunció haber sido víctima de un abuso sexual por el aquí imputado. En atención a tal hipótesis de cargo, el perjuicio patrimonial que aquí se procuraba tenía origen en aquella imputación. (Voto del Dr. Mansilla por la mayoría)
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Luego de analizar la imposición de la pena a un menor según la totalidad de los parámetros exigidos por el derecho penal especial juvenil, atento al monto previsto en abstracto (ocho a treinta años de prisión conforme la calificación legal de los hechos) y aplicada la reducción correspondiente a la tentativa (cuatro a veinte años de prisión), la Cámara fijó la de cuatro años y seis meses, como fue referido. Tal decisión se entendió fundada y habilitaba una pena superior a la solicitada por el Fiscal de Cámara (tres años), en tanto la jurisdicción no se encontraba vinculada a tal pedido en conformidad con la doctrina legal que rige el caso [STJRNS2 Se. 50/14 “CANALES”]. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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El juzgador se ocupó de dejar en claro -con respaldo en lo que surge de la causa- que la presunta sepsis recién habría podido tener lugar al día siguiente de la atención inicial brindada por la doctora […], lo que hace aun menos reprochable su comportamiento, en el sentido endilgado (es decir, que no habría tratado ese cuadro debidamente), como pretende la parte querellante. Nada se cuestiona en el recurso sobre la secuencia referida en la sentencia ni sus fundamentos en torno a este punto: allí el a quo ha demostrado con claridad la falta de certeza para condenar a la nombrada por no haberse comprobado que hubiera trasgredido la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico, constitutiva a su vez del deber de cuidado que le era requerible en este caso particular (primer paso a verificar cuando se analiza la configuración de este tipo de delitos, conforme lo establecido por la doctrina legal de este Superior Tribunal aplicada en autos, con cita de [STJRNS2 Se. 166/03 “MOSER”]). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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De acuerdo con el agravio de la querella, la situación de violencia se dio no en la estafa por sí misma, sino por su vinculación con un anterior abuso sexual. Esto es lo que daría lugar al necesario motivo de la conducta reprochada, requerido en la figura, es decir, que el hecho se diera en un contexto de violencia de género, en un ámbito de sometimiento, subordinación o relación desigual de poder, para perjudicar a una mujer por ser tal. Al respecto observo que, desde un aspecto probatorio, la conexidad alegada no puede establecerse sobre la base de los elementos aportados a esta causa pues, como fue reseñado, la parte querellante solamente ofreció el expediente civil en donde se verificaron las circunstancias propias de la estafa, pero no hay ninguna referencia particularizada y seria al proceso penal de abuso en el acta que instrumenta la audiencia, ni lo que surge de la observación de su registro audiovisual permite vincular ambas causas y establecer que la estafa procesal fue pergeñada por el imputado en respuesta a quien lo había denunciado por abuso sexual como un modo de menoscabar su patrimonio y limitar la autonomía de su voluntad. (Voto del Dr. Mansilla por la mayoría)
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La petición de suspensión de juicio a prueba fue sustanciada de modo correcto a la luz del trámite previsto en el art. 316 del rito y, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, su postura fue escuchada y respondida por el propio Fiscal de Cámara. Nótese además que, a la hora de oponerse en la audiencia, la querellante manifestó que no aceptaba la propuesta porque no le parecía acorde, mientras que su letrado apoderado lo hizo por entender insuficiente la propuesta de reparación económica, por encontrarse alejada de las posibilidades del denunciado (fs.). Así, en momento alguno fueron esgrimidos reparos específicos referidos cuestiones de violencia de género, que hoy se erigen como parte de los argumentos para la discrepancia. Por lo demás, en orden a la razonabilidad de la oferta, no hay datos objetivos que permitan entenderla arbitraria, toda vez que ciertamente el código de rito no exige una reparación integral y deja abierta al damnificado la vía civil; asimismo, tratándose de un tema patrimonial, tampoco puede estimarse el daño tomando en cuenta la suma que pretendía cobrarse de modo fraudulento, puesto que el hecho quedó en grado de tentativa. Finalmente, no hay elementos probatorios para descartar que se procuró repararlo en la medida de lo posible. (Voto del Dr. Mansilla por la mayoría)
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Los planteos de la parte quedan sin sustento alguno, a la vez que surgen los presupuestos necesarios para tener por establecida la coautoría funcional que la defensa entiende ausente en autos, en los términos del precedente de este Cuerpo que invoca en el recurso [STJRNS2 Se. 159/14 “E.,”]: existencia de un plan común, colaboración objetiva y co-dominio del hecho. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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La querella aduce que la Cámara en lo Criminal omitió decidir la cuestión esencial de inconstitucionalidad del art. 277 inc. 4º del Código Penal. La afirmación es errónea puesto que al confirmar la resolución de primera instancia el a quo, tanto el voto de la minoría como en el de la mayoría, se expidió necesariamente sobre el punto (conf. arts. 98 C.P.P. y 200 C. Prov.). Ello así puesto que los fundamentos de la decisión se basan en la constitucionalidad de dicha norma, sobre la cual citaron doctrina y jurisprudencia que entendieron aplicable. Por ello, el agravio carece de correspondencia con las constancias del legajo, situación que determina su desestimación. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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En el sub lite, es evidente que el testigo percibió por sus sentidos “que algo le pinchaba” y lo asoció con un elemento fino, punzante y contundente (le pareció que era un destornillador). Esa descripción de la percepción que lo intimidó y vulneró (“pinchaba”) en función de la asociación con un determinado elemento (“destornillador”) es claramente indicativa -y concordante con el sentido común- de que el objeto, cualquiera haya sido (v.gr.: un palo, un cuchillo, una lapicera, etc.), aumentó el potencial físico vulnerante para poder considerarlo un arma. Tanto así que el sujeto pasivo no “ofreció resistencia” cuando el sujeto activo lo “pinchó” para desapoderarlo, puesto que sabía de la existencia de un elemento fino, punzante y contundente que -por estas características- en la ocasión era un arma (impropia) con capacidad per se de lesionarlo si se lo clavaba con fuerza en el cuerpo. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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“Para no resultar redundante en la exposición de conceptos jurídicos conocidos sostengo -de modo breve- que el estándar probatorio para las sentencias de condena es aquel que permite arribar a conclusiones más allá de toda duda razonable. Asimismo, que en relación con la capacidad de representación de lo sucedido no rige la antigua restricción propia del sistema de pruebas legales o tasadas, que restaba fuerza probatoria al único testimonio. Respecto del testimonio esencial, este Tribunal tiene dicho que, para que por medio de este se arribe al estándar probatorio mencionado, es necesario que tal declaración encuentre corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea de certidumbre a lo referido de modo independiente (con diferente fuente) o que por las características de ella misma sea factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia (ver [STJRNS2 Se. 77/14 “LEAL”], citada en [STJRNS2 Se. 92/15 “REYES ARIAS”]). Por supuesto que para este último caso se debe extremar el análisis del testimonio hasta excluir cualquier posibilidad de que esté sosteniendo algo distinto de lo realmente acontecido, lo que puede suceder intencionadamente, pero también por error” [STJRNS2 Se. 36/17 “BRIONES”]. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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La crítica de la querellante encierra un razonamiento erróneo, en tanto parte de una premisa que de ningún modo pudo tenerse por establecida. Sostiene que dicha omisión de dar medicación y/o internarlo agravó “determinantemente el proceso infeccioso que nunca más pudo volverse atrás y que llevó inexorablemente al deceso del menor”. Al no haberse podido establecer cuál fue el origen de la afección que padecía el adolescente - dato que no ha sido puesto en crisis por la parte -, no es posible conocer si tal supuesta irreversibilidad, en caso de que así hubiera sido, habría existido o no al momento en que la imputada lo atendió, o bien podría haberse desencadenado luego, por lo que no puede afirmarse que su actuación - u omisión de actuar, eventualmente - tuviera el efecto determinante atribuido respecto del proceso infeccioso, como alega la parte. Precisamente, todo ello forma parte de las dudas que no han podido ser despejadas en el caso y tal situación de incertidumbre -como sucede en el marco de procesos penales- ha incidido a favor de la resolución procesal que se cuestiona. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.