RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El a quo ha desarrollado argumentos correctos para demostrar que el hecho reseñado constituye un acto encuadrado en la definición de la violencia de género, por lo que resultan plenamente vigentes y aplicables las disposiciones de la Convención de Belém do Pará, como así también las consideraciones del fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la doctrina legal de este Cuerpo, que niegan la posibilidad de que en tales condiciones se conceda la suspensión del juicio a prueba. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Negar la desigualdad y la demostración de poder por parte del agresor, quien sin mayor inconveniente impuso una dominación y sumisión de su -por entonces- ex pareja demuestra que la Defensa no toma en cuenta la situación fáctica concreta en la cual se insertan los hechos imputados. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Los agravios del recurrente carecen de chances de prosperar pues desatienden el manifiesto encuadramiento en violencia de género que surge de la simple lectura de los hechos reprochados en el contexto de una relación de noviazgo, tal como fundamentaron el Ministerio Público Fiscal en su oposición y el a quo en su denegatoria. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Lo sostenido por el impugnante deviene improponible conforme la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con base en el cumplimiento de las finalidades generales propuestas en la Convención de Belém do Pará, a saber: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (cf. art. 7 primer párrafo), en conjunción con la necesidad de establecer un procedimiento legal justo y eficaz para la mujer, que incluya un juicio oportuno (cf. inc. "f” del artículo citado), lo cual impone considerar que, en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado el referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, es improcedente la adopción de alternativas distintas (v.gr., criterios de oportunidad, suspensión del juicio a prueba) a la definición del caso en la instancia del debate oral (G. 61. XLVIII., Recurso de Hecho, “G., G. A. s/ causa nº 14.092”, del 23/04/2013). (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)
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Este Cuerpo ha dicho que “los sucesos investigados encuadran en hechos de violencia contra la mujer, en los términos del art. 1º de la 'Convención de Belém do Pará', aprobada por la Ley 24632, que dice: 'Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado'. “[...] 'Esto surge de toda evidencia de la Recomendación General Nº 19 (11º período de sesiones, 1992) adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su interpretación del art. 1º de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en tanto entiende que este 'define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad'” [STJRNS2 Se. 171/14 “R.,”]. […] “'conforme con la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, 'Convención de Belém do Pará', esta se concreta a través de cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (art. 1). […] De tal modo, es irrelevante para el caso que las amenazas hayan sido proferidas en un estado de ofuscación por dichos de la víctima, o bajo los efectos del alcohol -cuestiones que hacen más bien a los requisitos típicos o vinculados con la capacidad de reprochabilidad del imputado, que no se dilucidan aquí-' [STJRNS2 Se. 120/14 “C. G.,”]”. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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En la concusión desaparece así todo vestigio de engaño o ardid y la acción original del agente solo puede ser entendida por la víctima como extorsiva y con la finalidad de un lucro personal indebido para aquel o un tercero. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La consecuencia lógica y razonada debe ser la mayor sanción siempre para el provecho propio, por lo que -en tanto la inconsecuencia del legislador no puede presumirse- cabe colegir (en consonancia con Soler, Derecho Penal Argentino, Tº V, págs. 256 y 257) que la concusión en estricto sentido se encuentra legislada en el art. 268 CP., el cual remite al 266. Para ello debe interpretarse que la dádiva mencionada en la figura básica es la entrega de una cosa con valor económico (o dinero en el caso), pero sin que pueda ser conceptuada desde el inicio solo como un beneficio para el imputado. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Al resolver el remedio de hecho intentado, este Cuerpo sostuvo que el texto de la acusación era claro y que sin esfuerzo podía ser encuadrado en el tipo del art. 169 inc. 1º primer supuesto del Código Penal en grado de tentativa, a la vez que afirmó que la crítica fundada en la ausencia de miedo de las víctimas o lo vinculado con la prueba de la autoría carecían de entidad y verosimilitud a la luz de la valoración conjunta del plexo probatorio -especialmente el peritaje y el testimonio de la perito fonoaudióloga que confirman la voz de [el imputado] -, a lo que sumó que la no consumación de la extorsión se debió a una causa ajena a la voluntad del imputado. En este sentido, se estableció que las impugnaciones defensistas desatendían la importancia y concatenación de los testimonios brindados en el debate, concordantes con la pericial mencionada y los restantes indicios de cargo. Es claro entonces que la revisión fue integral, por lo que se ha cumplido la garantía del doble conforme, a lo que se suma que los agravios sobre tales puntos se reeditan en el recurso examinado, pero sin exponer más que una simple disconformidad subjetiva con aspectos de hecho, prueba y derecho común ajenos a la instancia.
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La apropiación de lo ajeno cumple la exigencia de conversión que trae el art. 268 del código sustantivo, pues el tomar para sí lo indebidamente exigido que era de otro implica convertirlo en sentido típico. Lo relevante pasa a ser entonces el beneficiario de lo exigido, siendo esta distinción lógica en cuanto a la gravedad punitiva de los tipos penales, pues aparece mayor el injusto si lo es para un particular. En consecuencia, si el provecho es para el funcionario o un tercero el delito es de concusión (art. 268 C.P. en referencia al art. 266 íd.), mientras que si lo es para la administración se trata de la exacción simple prevista en el último de los artículos nombrados. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Por las razones expuestas, me aparto de anteriores pronunciamientos del Superior Tribunal que -con otra integración- ubicaban el delito de concusión en el art. 266 C.P. (ver [STJRNS2 Se. 99/05 “VARGAS”] y [STJRNS2 Se. 182/06 “SALGADO”]). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.