ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR EL VINCULO - ABUSO SEXUAL SIMPLE: IMPROCEDENCIA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Índice indexado · 288 resultados
231 – 240 de 288
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El juzgador fundó su apartamiento del tipo básico en razón de la duración en el tiempo, el número de veces en que ocurrieron los abusos y la clase de sometimiento que implicaba la relación de poder y autoridad de quien se representaba como padre de una niña de la edad referida. Entonces, es la determinación de una cuestión de hecho y prueba resuelta de modo razonado, pues a los meros actos de tocamiento de índole sexual, propios del primer párrafo del art. 119 del código de fondo, se agregan su reiteración, la continuidad en el tiempo y el especial sometimiento ya mencionado. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La sentencia de condena tiene fundamento en un conjunto de indicios de acuerdo con los cuales queda acreditado que, al momento en que se produjo el robo, el imputado se encontraba en el preciso lugar por el que se ingresa al inmueble, trasladando herramientas adecuadas para hacer uso de fuerza en las cosas y vencer así la esfera de custodia del propietario, lo que efectivamente ocurrió. En indudable vínculo con lo anterior, el plexo probatorio demuestra además que estuvo en el interior del edificio, a lo que se agrega la verificación del medio de transporte con el que se trasladó. Entonces, dichos medios de prueba serios, precisos y concordantes permiten concluir que quien fue hasta el lugar, hizo el boquete para entrar y se introdujo en el inmueble fue quien se apropió de los objetos que inmediatamente después se denunciaron como sustraídos. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Las características del testimonio de la víctima - y su vinculación con el resto de la prueba colectada, […] - han permitido al a quo sustentar debidamente lo resuelto, en tanto en el debate -y desde la denuncia- señaló [al imputado] entre los intervinientes en el hecho, brindando las razones por las que pudo percibir que fue él quien le disparó y no otra persona, razones no solo ligadas a su conocimiento previo del imputado sino también a las circunstancias de cercanía y visibilidad que, en el evento, le posibilitaron reconocer a ambos. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Este Superior Tribunal ha establecido que el estándar probatorio para las sentencias de condena es aquel que permite arribar a conclusiones más allá de toda duda razonable. Asimismo, respecto de la capacidad de representación de lo sucedido, ha expresado que no rige la antigua restricción propia del sistema de pruebas legales o tasadas, que restaba fuerza probatoria al testigo único. Respecto del testimonio esencial, este Tribunal tiene dicho que, para que por su intermedio se arribe al estándar probatorio mencionado, es necesario que tal declaración encuentre corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea certidumbre a lo referido de modo independiente (con diferente fuente) o que, por sus propias características, sea factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia (ver [STJRNS2 Se. 77/14 “LEAL”], citada en [STJRNS2 Se. 92/15 “REYES ARIAS”] y [STJRNS2 Se. 36/17 “BRIONES”], entre otras). En este último precedente se mencionó que, para este segundo supuesto, se debe extremar el análisis del testimonio hasta excluir cualquier posibilidad de que esté sosteniendo algo distinto de lo realmente acontecido, lo que puede suceder intencionadamente, pero también por error. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Tratándose de un caso de prueba testimonial esencial para arribar al estándar que permite la condena solo en caso de superar toda duda razonable, la capacidad de representación de aquella debe satisfacer ciertos requisitos relativos a su eficacia. Esta tarea de análisis - ajena a la logicidad del propio discurso - fue desarrollada por el juzgador en un mérito que no puedo estimar arbitrario, en tanto se ha ocupado de algunos de los requisitos internos que hacen a la capacidad mental del testigo en el momento de la percepción de los hechos sobre los cuales versaba la declaración. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El a quo explicitó su motivación acerca de la configuración del delito de promoción de la corrupción de menores agravada a partir de los hechos primero y segundo descriptos en la acusación. Le atribuyó entonces tal significación típica a la “serie gradual y progresiva de actos” que se ocupó de describir, sin circunscribirla al episodio descripto en el “segundo hecho”, sino que este último fue considerado un eslabón más dentro de una secuencia que quedó integrada con el “hecho primero”. Recuérdese aquí que, en ese contexto argumental, el tipo penal de referencia fue atribuido [al imputado] en concurso ideal con otros: “promoción a la corrupción de menor de trece años de edad calificado por ser el encargado de la guarda, en concurso ideal con Abuso Sexual de menor de trece años de edad con acceso carnal continuado agravado por ser el encargado de la guarda, en concurso ideal con Abuso Sexual con acceso carnal, y Abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la guarda”. Tal decisión debidamente fundada se encuentra dentro de sus facultades legales que, como ha reiterado la doctrina legal de este Cuerpo, incluyen decidir la calificación legal que corresponda, que puede ser distinta de la de la acusación, siempre que no exista modificación esencial de la base fáctica (conf. [STJRNS2 Se. 159/14] y [STJRNS2 Se. 196/14], entre otras). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El recurso carece de chances de prosperar pues, como sostuvo el a quo, el recurso de casación contiene meras discrepancias respecto de los argumentos sobre la valoración de la prueba mas deja sin refutar la ponderación y las conclusiones que sustenta la decisión. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial, Tº 2, pág. 116) enseña que puede “suceder que cuando el testigo rinda su declaración se encuentre en perfecto uso de sus facultades mentales y tenga clara conciencia de sus actos, pero en el momento de ocurrir los hechos y de haberlos podido percibir, estuviera afectado por una incapacidad mental absoluta o relativa, motivada por enfermedad, por traumatismo, por haber ingerido bebidas alcohólicas…En esta hipótesis el testimonio es válido, no existe vicio de nulidad, pero carecerá de valor probatorio, es decir, resultará completamente ineficaz como prueba”. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La sentencia absolutoria expone extensos fundamentos por los cuales demuestra la ausencia de certeza sobre la participación de los imputados en el hecho reprochado. En concreto, como eje central de su decisión, señala que de la ponderación de las pruebas ventiladas en el juicio no surge la convicción necesaria que requiere la instancia procesal para afirmar que los tres encartados hayan estado en el lugar del hecho.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Ingresando en la temática de la alegada violación al principio de congruencia, se advierte que el planteo desatiende lo establecido en la sentencia en cuanto a qué hechos fueron los que se incluyeron en el reproche por el que el imputado fue condenado. La lectura de lo decidido permite advertir que la mera referencia a hechos que no estaban incluidos en la acusación solo tuvo lugar por haber sido parte de lo declarado por la víctima, quien al brindar su testimonio en el debate trajo a colación episodios que habrían sucedido desde que ella tenía siete años, mientras que la acusación solo se circunscribió a los ocurridos luego de cumplidos los nueve y doce años (hechos segundo y primero, respectivamente). Tal distinción fue claramente establecida por el juzgador, que fue crítico en cuanto a que aquellas conductas iniciales hayan sido omitidas, tras lo cual dejó en claro que circunscribiría su labor a merituar las que sí habían sido consideradas en la acusación. Es por ello que la crítica luce infundada, ya que de ningún modo la sentencia configuró un exceso de jurisdicción ni vulneró el principio de congruencia. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.