PARTICIPACION CRIMINAL - PARTICIPACION NECESARIA - ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR EL VINCULO - DOLO
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La Defensa sostiene que los abusos padecidos por la madre de la niña ponían en evidencia que actuaba sin dolo en cuanto a lo ocurrido a esta última. Siguiendo las consideraciones del recurso, se verificaría entonces la ausencia de conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo; más específicamente, el desconocimiento de que tales prácticas serían abusivas. Ahora bien, varias razones permiten rechazar tal defensa. Así, son conductas que pueden ser conceptuadas como abusivas desde la más común y general comprensión, pues no hay ninguna complejidad en el caso de un varón adulto tocando del modo reprochado a una niña, de manera continuada. Tampoco la defensa material de la madre fue esta, sino que negó los hechos en sí mismos, esto es, dijo no haberlos advertido, lo que configura un indicio de mala justificación y resulta demostrativo del dolo en la medida en que la mentira implica la plena comprensión delictiva del tipo objetivo. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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Es doctrina legal reiterada que en los supuestos de violencia de género resulta inaplicable la suspensión del juicio a prueba. Como cuestión de hecho, dicha violencia se verifica en autos, pues se trata de golpes de un varón adulto a una mujer y una niña, en el marco de una relación de pareja, tal como fueron calificados jurídicamente. De tal modo, se infligieron daños en el cuerpo y la salud en perjuicio de ambas, en una relación desigual de poder. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Al incumplimiento de las exigencias formales del art. 1º del reglamento para la interposición del recurso extraordinario se suma que el recurrente no rebate siquiera mínimamente los motivos y conclusiones de la resolución que ataca, dado que no aporta razones suficientes para demostrar la arbitrariedad o la hipotética conculcación de derechos que alega o la existencia de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo Tribunal de la Nación.
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El planteo de nulidad basado en no haber escuchado a la víctima no puede prosperar por ser manifiestamente extemporáneo (conf. arts. 151 inc. 3º y 152 inc. 1º C.P.P.) y porque su inasistencia no está prevista bajo pena de nulidad (art. 316 en concordancia con art. 75 inc. 13 C.P.P.). Por otra parte, dable es destacar que la señora […] no fue notificada de la audiencia fijada para los fines de la suspensión del juicio a prueba por la imposibilidad de localizarla […]. Por último, los letrados recurrentes omiten señalar cuál es el perjuicio que le ha ocasionado a esa parte tal situación, como así también -a todo evento- en qué consistiría el de la víctima. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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En el marco del control de legalidad en aspectos que son esencialmente valorativos, este Cuerpo entendió que el a quo había seguido las pautas objetivas y subjetivas de los mencionados arts. 40 y 41 de manera fundada, por lo que la pena única de doce años de prisión no aparece como cruel, inhumana o degradante, máxime tomando en cuenta su mayor cercanía al mínimo posible, de lo que resulta lógicamente la constatación de más circunstancias favorables que desfavorables. En síntesis, se sostuvo que tal sanción se encuentra dentro de los márgenes legales previstos en la escala del tipo penal, no desatiende la finalidad de reinserción social ni viola los estándares del derecho internacional, a la vez que no se observa en el recurso ningún desarrollo argumental tendiente a acreditar lo contrario, de manera que no se satisfacen las exigencias del art. 3º de la acordada de aplicación.
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El planteo del recurrente es sustancialmente igual al desarrollado en la causa [STJRNS2: SE. 66/17 “GITTINS”], […]. Allí se dijo -en lo aquí pertinente- que “[s]in duda alguna la decisión del a quo es ajustada a derecho y no ha sido controvertida de forma concreta y razonada. En este sentido, no hay promoción de acción penal (art. 181 C.P.P.) y la decisión del Fiscal de Cámara es irrecurrible (art. 174 ídem). [...] “Por último, y sin perjuicio de lo anterior, dable es destacar que el archivo del legajo no causa estado y no podrá invocarse a favor del non bis in ídem, por lo que podrá volver a replantearse la denuncia si se han hecho nuevos aportes probatorios [STJRNS2 Se. 87/08 “BERGONZI”]. Además, la parte querellante puede intentar la persecución del hecho por medio de la acción privada (arts. 173 y 174 C.P.P.)”. En otras palabras, la decisión de la Cámara es ajustada a derecho en cuanto el recurrente pretende impulsar la acción prevista en estos últimos artículos ante el Juzgado de Instrucción, pues “la continuación del trámite [debe realizarse] en la forma prevista” (art. 174 C.P.P.) para “la persecución del hecho por medio de la acción privada” (art. 173 ídem). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Establecido […] que el dictamen fiscal está fundado al oponerse a la probation y en consecuencia también la sentencia impugnada, corresponde señalar lo siguiente respecto de las autocontradicciones que menciona la Defensa. El Fiscal de Cámara dictaminó: a) que se opone a la probation por considerar que en el juicio oral solicitará pena de cumplimiento efectivo en atención al hecho concreto, a la calificación legal y al quantum punitivo que le podría corresponden conforme el precedente “Brione” de este Superior Tribunal, y b) que el imputado podrá aceptar un juicio abreviado con la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso (fs). El fundamento expresado con respecto a la concreta situación a resolver (solicitud de suspensión del juicio a prueba) se ajusta -como antes señalé- al marco legal en concordancia con la doctrina legal. En cuanto a lo expresado sobre el juicio abreviado, el Ministerio Público Fiscal no ofreció tal trámite en la etapa procesal oportuna (art. 330 inc. 1.a C.P.P.) y tampoco se conocen los motivos en los que podría sustentarse en función del argumento anterior, destacando que, en este contexto, son insuficientes las referencias de fs.[…] .Por otra parte, el error del Fiscal de Cámara de señalar una escala punitiva con un máximo de diez años para el concurso real de delitos mencionado en el requerimiento de elevación a juicio sin duda beneficia al imputado, situación que determina la ausencia de agravio por falta de perjuicio. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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El análisis integral realizado satisfizo la garantía del doble conforme, puesto que la exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional de “justificar” las decisiones judiciales no requiere del tratamiento pormenorizado de las defensas y alegaciones que exhiban una inaceptable laxitud distante de la crítica concreta y razonada exigible, o presenten una manifiesta ausencia de respaldo probatorio en la causa, o constituyan una remisión genérica a presentaciones anteriores que no logren superar su evaluación de verosimilitud.
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Al incumplimiento de las exigencias formales de los arts. 1º y 2º del reglamento para la interposición del recurso extraordinario se suma que el recurrente no rebate siquiera mínimamente los motivos y conclusiones de la resolución que ataca, dado que no aporta razones suficientes para demostrar la arbitrariedad o la hipotética conculcación de derechos que alega o la existencia de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo Tribunal de la Nación.
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El letrado reedita los planteos que ya formuló en los recursos de casación y de queja ante el Superior Tribunal y reseña la respuesta brindada por este, pero no hace una crítica puntual de los motivos del rechazo, desarrollados en detalle en la sentencia que ataca, en la cual se analizaron las constancias del legajo referidas a que el imputado se retiró de la audiencia de debate a una sala contigua ante la declaración de determinados testigos, así como a la prueba que acredita la autoría [del imputado] y su mérito por parte del juzgador, para concluir que los agravios solo constituían una mera discrepancia con lo resuelto. En la impugnación ahora en examen el recurrente se limita a denunciar en términos genéricos que este Cuerpo habría soslayado el análisis de sus críticas, mas no precisa a cuáles hace referencia ni procura dotar a sus afirmaciones de un desarrollo que les dé sustento adecuado.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.