CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL: IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - COACCION CALIFICADA - ARMA DE FUEGO - LESIONES - CALIFICACION LEGAL
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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En autos es el segundo factor, referido a las exigencias típicas y la capacidad de absorción de los delitos involucrados, el que permite rechazar un supuesto de concurso ideal. Ocurre que, aun en el mismo contexto temporal, la amenaza coactiva se satisface con la manifestación de un mal futuro para que la víctima obligada por ello haga algo contra su voluntad -no interesa aquí el uso del arma-, y no requiere de la comisión de daños en su cuerpo y salud, que son por tanto propios del otro delito –lesiones-, que los reclama de modo independiente. Se trata así de un concurso real de delitos. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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En lo que respecta a la cautelar dictada, cabe decir que por expreso mandato constitucional toda persona sometida a proceso por un delito debe ser tenida por inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo que la peligrosidad procesal constituye la razón fundamental que permite ordenar su prisión preventiva. Para ello, este Cuerpo ha sostenido la necesidad de analizar en cada caso las circunstancias que autoricen a inferir tal riesgo de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la justicia, y en ese contexto es que cobra específica significación el mérito que resulta de las constancias del expediente. En el caso, se trata de un hecho que involucra a una menor que, además, era parte de su entorno familiar, lo que la coloca en una situación de indefensión mayor. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia).
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La subsunción de los hechos en la figura calificada del inc. 1º del art. 149 ter del Código Penal siempre es en función del segundo párrafo del art. 149 bis -coacciones-, cuya acción típica remite al primer párrafo, dado que se trata de hacer uso de amenazas para obligar a otra persona. Entonces, la categorización de las amenazas coactivas calificadas por el uso de arma, no tiene ninguna exigencia especial respecto de las amenazas propiamente dichas. En consecuencia, como cuestión de derecho opuesta a la pretensión del recurrente, en relación con los medios de comisión, “las amenazas pueden ser dirigidas tanto en forma oral, escrita, como por gestos y ademanes simbólicos, etc., pero siempre tienen que formulárselas de manera que resulten inteligibles como amenazas para el sujeto pasivo” (D´Alessio, Código Penal, Tº II, 343, con cita de Creus). Así, pueden ser implícitas, con una formulación simbólica, no expresa. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El Tribunal estableció que en “la especie, tanto las lesiones como la coacción, aún cuando hayan ocurrido durante el abuso sexual trascienden ese momento, presentando perfecta autonomía e independencia respecto a aquél”. Para determinar la existencia de la unidad de acción - propia de concurso ideal- debe recurrirse al factor final y al factor normativo / jurídico. El primero trae una referencia subjetiva en cuanto al plan del autor, que da sentido a una pluralidad de movimientos físicos aislados. Empero, esto debe ser completado con el segundo, y es la estructura de cada tipo penal el que dará o no relevancia independiente a cada acto aislado. La necesidad de sumar ambos factores para el concurso ideal es importante en el caso en examen, pues de lo contrario, de valorarse solo el primero, dependería únicamente de la subjetividad y el plan del autor la posibilidad de que sus diferentes actos sean conceptuados como un único hecho, según el motivo final por el que fueran realizados. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El contexto indiciario en que se produjeron los hechos es demostrativo de la hipótesis de cargo, pues a él se adecua mejor un ingreso furtivo. En efecto, se trata de la entrada a un inmueble en horas de la noche, cuando quien se encontraba en su interior estaba durmiendo, luego de lo cual -ateniéndome a los extremos fáctico-jurídicos no discutidos por la recurrente- la conducta inmediata del imputado fue la de agredir a la víctima ocasionándole lesiones leves y amenazándola con un arma de fuego. Entonces, por razones lógicas dadas por el horario de la irrupción y la circunstancia de que la señora […] se encontraba descansando en las condiciones referidas, la puerta se encontraba cerrada y esta esfera de custodia fue vencida por [el imputado] haciendo su entrada por la ventana. Lo mismo se deduce de los hechos posteriores al ingreso, en tanto la comisión de daños en el cuerpo y la salud de la mujer o las afectaciones a su libertad no se condicen bajo ningún aspecto con una relación sentimental que -se alega- continuaba. Por otro lado, no hay motivos ni pruebas agregadas a las constancias del expediente que lleven a descreer de los dichos de la víctima, que ya desde la denuncia inicial de fs. afirmó lo contrario a la hipótesis de descargo ensayada por la defensa. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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En el caso, cabe señalar en primer lugar que [imputado] no cumple con las previsiones del inc. d) del art. 32 de la Ley 24660 -ser mayor de setenta años de edad- pues, según consta en la sentencia de condena, su fecha de nacimiento es […]. Tampoco se verifica en autos que su estado de salud o una incapacidad fehaciente aconsejen la concesión de la prisión domiciliaria (ver art. 32 incs. a, b y c Ley 24660). En efecto, la documental y las constancias médicas no permiten habilitar el instituto en trámite pues no se ha demostrado que el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en el establecimiento carcelario impida tratar adecuadamente las dolencias alegadas por el causante [STJRNS2 Se. 11/11 “LEOPARDO”], a la vez que tampoco se ha acreditado el supuesto beneficio que implicaría la prisión domiciliaria. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Los hechos acreditados denotaron para este Cuerpo que el homicidio cometido con un arma de fuego se encontraba justificado y no podía conceptuarse que […] haya sido provocador suficiente de lo ocurrido. Entonces, determinada la causal de justificación, no es discutible que esta encuadra en el inc. 6° del art. 34 del Código Penal, norma de derecho común ajena al recurso extraordinario federal.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la invocación de la causal de arbitrariedad “… no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la 'sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (conf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros). En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica.
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El recurso extraordinario federal articulado en la causa no tiene chances de prosperar, puesto que la decisión de este Cuerpo que objeta no es sentencia definitiva o equiparable a tal, de modo que no se satisface la exigencia del inc. a) del art. 3º de la acordada aplicable. Además, dado que la nulidad con reenvío propiciada oportunamente por este Cuerpo se sustenta en un caso de arbitrariedad de sentencia, la retrocesión es posible y lo resuelto no implica una violación del principio non bis in idem. De tal forma, la Defensa no formula un desarrollo argumental que conmueva lo establecido en la sentencia cuestionada acerca de la inaplicabilidad del referido principio, omitiendo, además, refutar la totalidad de los fundamentos expuestos por este Cuerpo, por lo que sus agravios no bastan para demostrar la arbitrariedad o la violación de garantías constitucionales que denuncia, y subsiste así el obstáculo vinculado con la ausencia de pronunciamiento definitivo.
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Para intentar delimitar la acción típica de la figura calificada [art. 119 2do. párrafo], digo que ésta debe tener una nota de distinción con la básica del párrafo primero -no basta que sean meros actos de tocamiento de índole sexual-. Los actos, por su duración o las circunstancias de su realización, deben configurar un «sometimiento gravemente ultrajante». Se trata de un concepto impreciso en el que no es suficiente el sometimiento ultrajante que implica el abuso sexual de la figura básica, sino que debe ser grave. La cuestión queda entonces sujeta a la casuística' [SSTJRNS2 Se. 257/10 “Z.,”]” [STJRNS2 Se. 98/13 “C.,”]. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.