RECURSO MAL CONCEDIDO - FALTA DE FUNDAMENTACION
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Revisada de modo integral la sentencia según los agravios deducidos, surge que el recurso no presenta una crítica concreta y razonada de lo decidido. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El recurso extraordinario no resulta procedente en aquellos supuestos donde se discute la interpretación que hacen los jueces de los hechos y pruebas de la causa, o la aplicación de normas de naturaleza común y procesal, salvo que mediare arbitrariedad en la decisión y un notorio apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, cuestión que no se observa en autos.
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De todo lo anterior desprende, en síntesis, que la Cámara en lo Criminal no ha aplicado las reglas de la lógica y experiencia común, que integran la sana crítica racional, al valorar las constancias de la causa y al interpretar las exigencias de la doctrina legal establecida por este Superior Tribunal, todo lo cual ha dado como resultado una decisión arbitraria, que ha inobservado la ley sustantiva -además de la referida doctrina legal- en lo que respecta a la correcta subsunción del hecho, que debió ser en la figura calificada de robo cometido con arma, impropia en este caso (conf. [art. 166 inc. 2, primer supuesto, del C.P.]). (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dres. Mansilla y Barotto por la mayoría)
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De la lectura de la fundamentación desarrollada en la sentencia al descartar la agravante [robo con armas] se advierte que, por un lado, se desentiende de la naturaleza objetiva del elemento empleado soslayando la convicción que emerge de las constancias del expediente en lo que respecta a la acreditación de tal extremo, y, por el otro, le asigna a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, a la que citó expresamente, una interpretación extensiva, incluyendo elementos que esta no exige. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dres. Mansilla y Barotto por la mayoría)
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Una correcta interpretación de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia indica que solo el primer aspecto (características objetivas) resulta decisivo para tal encuadre calificado (no así lo relativo al modo de utilización, como se verá). De la adecuada ponderación de las constancias de la causa surge, además, que ese primer ítem - en el caso - efectivamente era constitutivo de un arma impropia. Y en este punto se advierte un razonamiento arbitrario - por contradictorio - en la sentencia, en tanto inicialmente se afirma que “se alude a un ‘vidrio correspondiente a una botella rota’ elemento que sin duda podría ser idóneo para ser considerado ‘arma impropia’ a los fines de la agravante”, para luego terminar decidiendo lo contrario. Cabe señalar que ese enunciado es conteste con lo que establece la doctrina legal, precisamente en determinados tramos a los que el juzgador hizo referencia de modo expreso (particularmente cuando se especifica que “se admite que 'arma' es todo elemento que incremente de cualquier modo el poder ofensivo del hombre, sea ésta de fuego o cualquier elemento destinado inequívocamente a ejercer violencia o agredir, recibiendo entonces el nombre de 'arma propia'. O bien, todo instrumento (vgr., contundente, filocortante, punzante, etc.) con aptitud para inferir una herida corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida, aunque no estuviese destinado al efecto, recibiendo en este caso el nombre de 'arma impropia'…”). Sin perjuicio de que queda claro -y así pareció entenderlo el a quo según consta al inicio de su análisis- que un trozo de vidrio, o una botella de vidrio rota, por su naturaleza filocortante encuadra inexorablemente en ese último concepto, luego la Cámara describe ciertas circunstancias que le impedirían considerar al elemento empleado como tal. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dres. Mansilla y Barotto por la mayoría)
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Lo argumentado es contrario a las reglas de la experiencia, en tanto por más que no se haya secuestrado el trozo de vidrio o botella esgrimido en la ocasión no por ello podría dudarse de su naturaleza filocortante y, como tal, de su capacidad para poner en peligro la integridad física e incluso la vida de la víctima […] a cuyo cuello fue dirigido. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dres. Mansilla y Barotto por la mayoría)
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Teniendo en consideración el repaso doctrinario relativo al tema, habida cuenta que la sentencia recurrida ha dejado expresa su adhesión a la tesis amplia de los precedentes de este Tribunal, puntualizando que el tipo agravado se configura con el uso del arma (impropia) para cometer el furtum, siendo ello una cuestión de prueba de la que debe surgir con claridad la clase de instrumento, como también qué tipo de movimiento, energía o acometimiento se asumiera con el mismo, para luego determinar que -merced a ello- la víctima se encontró ante un peligro real y concreto, entregando el bien por haberse doblegado su voluntad. Único modo de discernir la violencia del robo simple del plus de la agravante. Todo lo cual en el sublite no ha sido acreditado, tal como se razona y fundamenta en la sentencia. (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia)
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Se tiene en claro que la Magistrada ponente, acordando con la doctrina de este Cuerpo, sostiene que un elemento filo/cortante como lo es un vidrio o trozo de botella, es considerado arma impropia. Alude a las posiciones doctrinarias en cuanto al concepto de “arma” que agrava el delito de robo, deja en claro que lo son tanto las propias, como las impropias, cuando estas aumentan el poder ofensivo. Señala con suma claridad que el delito de robo así agravado-citando a Donna- es de resultado en cuanto al robo y de peligro a la integridad física, en cuanto al uso del arma. […]. Siguiendo el razonamiento plasmado en la sentencia, lo que se sostiene es que para desentrañar la naturaleza del instrumento utilizado y arribar a la conclusión de estar ante un desapoderamiento utilizando arma impropia, que haría aumentado el poder vulnerante al momento de la comisión del delito de robo, corresponde ponderar “la prueba relativa a las características objetivas del elemento y la forma en que fue empleado el mismo al momento del hecho”. (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia)
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[El imputado] realizó su conducta [abuso sexual simple] en ocasión de sus funciones, omitiendo su deber de seguridad y protección, abusó de su posición de preeminencia, por ostentar superioridad jerárquica, como también por la condición de la víctima entregada al sueño, contando el victimario con superioridad física, obrando a conciencia del control que le está dado por la cadena de mando y la experiencia del eventual resultado de un conflicto o entredicho entre un superior y un inferior en grado, todo lo cual determina el rechazo del agravio analizado. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Se impugna el agravamiento de la calificación jurídica de los hechos de condena en base a dos argumentos: a) que el hecho reprochado no fue cometido en ocasión de sus funciones; b) que no se configura entre la víctima y el condenado el fundamento de la mayor penalidad de haber detentado una posición de poder o de dominio ante un tercero porque [la víctima y el imputado] eran pares de una misma fuerza policial.[…] Decir que [el imputado] realizó la conducta reprochada sin estar “en ocasión de sus funciones” desatiende las circunstancias fácticas acreditadas que tuvieron expreso reconocimiento por el (anterior) defensor en el debate oral. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.