RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD FORMAL
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido recientemente que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad, tarea que “comprende, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal”. Agregó asimismo que no debe eludirse tal “necesario examen de los recaudos previstos en el reglamento citado, soslayando la valoración y decisión categórica y circunstanciada (con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, según la definición de la Real Academia) sobre la admisibilidad de la apelación federal a que obliga la doctrina (cf. Fallos: 332: 2813 y 333:360, entre otros)” (cf. CSJN, FLP 35307/2016/CS1, “Yan, Feng s/ solicitud carta ciudadania”, 04/04/2017). Ello autoriza la aplicación del art. 11º de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en consecuencia, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto.
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En el escrito del recurso tampoco se advierte que la parte se haya ocupado de refutar todos y cada uno de los fundamentos desarrollados por este Superior Tribunal de Justicia para dar sustento a la decisión impugnada, en relación con las cuestiones federales referidas, tal como exige el art. 3º inc. d. Por el contrario, la defensa solo reitera su reclamo sobre la valoración de la existencia de un arma en el caso y reedita las críticas sobre el monto de pena, mas no demuestra la arbitrariedad en el tratamiento dado por este Cuerpo a esas temáticas.
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado en tanto no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la acordada mencionada. Ello se evidencia de la lectura de la carátula inicial que se acompaña, en tanto su contenido se aparta de lo establecido en el art. 2°, al no consignarse determinados aspectos que exige (nombre de quien suscribe el escrito, datos de individualización de la decisión recurrida, tales como número de sentencia y fecha) o bien solo fueron referidos de modo deficiente (v.gr., en relación con las cuestiones federales, no se citan las normas involucradas ni los precedentes de la Corte al respecto); tampoco se consigna allí ni en el escrito el momento en que se presentaron por primera vez y se mantuvieron, esto último según exige el art. 3.b).
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La parte no da cumplimiento a la totalidad de los requisitos formales establecidos en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Específicamente, en la carátula acompañada no señala el domicilio constituido ni ubica en el expediente la decisión recurrida ni individualiza de modo claro y conciso las cuestiones de índole federal planteadas (art. 2º).
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La defensa reitera los agravios ya esgrimidos previamente, pero no se hace cargo de las respuestas concretas del Superior Tribunal de Justicia respecto de cada uno. En este orden de ideas, la disconformidad planteada por la parte respecto de la calificación legal aplicada no encuentra vínculo conceptual con la afectación al principio de defensa en juicio y debido proceso, a la vez que tampoco logra demostrar -ni siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por este Tribunal acarrea tal violación, pues se limita a poner de manifiesto una mera discrepancia con la solución adoptada, sin la fundamentación autónoma requerida por el art. 15 de la Ley 48.
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[…] el análisis del expediente también permite determinar que los agravios del Ministerio Público Fiscal relativos a la arbitrariedad del mérito probatorio no pueden ser atendidos porque, de triunfar, habrían tenido como consecuencia jurídica la nulidad de lo decidido, con reenvío para un nuevo juicio, y, de acuerdo con los antecedentes incorporados a la causa, ha operado la prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo máximo de dos años previstos para el delito de lesiones leves, pues la sentencia absolutoria cuestionada no es causal de interrupción de su plazo, de modo que el cómputo debe iniciarse con el decreto de citación a juicio del 10 de abril de 2015 (ver fs.), en conformidad con lo dispuesto por los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 89 y 67 inc. d del Código Penal. Así las cosas luce evidente que, aun en el hipotético caso de que resultara exitosa la impugnación del recurrente contra la absolución dictada a favor del imputado […], la pretensión penal de condena del Ministerio Público no podría prosperar, lo que priva de interés al recurso intentado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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El cuidadoso desarrollo crítico […] expuesto -en lo referente tanto a las carencias de la investigación, preparación y trámite del expediente como a la valoración final de la prueba de cargo y de descargo- lamentablemente solo tiene el objeto de reafirmar y completar la continuidad de una doctrina legal, en la que cabe incluir entre otros los precedentes [STJRNS2 Se. 39/11 “FISCAL DE CAMARA DE VIEDMA”], [STJRNS2 Se. 100/12 “COFRE”], [STJRNS2 Se. 159/12 “B.,”], [STJRNS2 Se. 203/16 “V.,”], [STJRNS2 Se. 235/16 “M.,”], [STJRNS2 Se. 247/16 “H.,”] y [STJRNS2 Se. 274/16 “P.,”], que dan cuenta de la especial ponderación de las cuestiones vinculadas con la violencia de género con el fin de determinar la necesidad de establecer o mantener medidas cautelares, del desarrollo de protocolos de investigación y juzgamiento, del análisis de las situaciones de desventaja física o económica propias de la vulnerabilidad, de la abstención de propiciar criterios de oportunidad o suspensiones de juicio a prueba, de la amplitud en el mérito de los medios de prueba, de la importancia de tal contexto para la justa determinación de aspectos fácticos y probatorios vinculados con diversas exigencias típicas (v.gr., la racionalidad del medio empleado en un caso de legítima defensa o la intencionalidad homicida en un hecho tentado), etc. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Puntualmente, por el art. 7 inc. b) de la Convención de Belém do Pará, los Estados se comprometen a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres. Tal deber impone que la investigación se desarrolle de manera inmediata, en un plazo razonable, por profesionales competentes que empleen los procedimientos apropiados, agotando todos los medios para esclarecer la verdad de los hechos y proveer castigo a los responsables, garantizando el respeto y la participación de las víctimas y sus familiares. A la luz de tales parámetros, ese deber no ha sido cumplido en el caso de autos, fundamentalmente por la nula actividad probatoria que se observa a lo largo de la causa y la excesiva dilación de los plazos procesales. La investigación deficiente fue señalada por el propio Poder Judicial. […] No puede sino coincidirse con el a quo al respecto. La única instancia en que se produjeron pruebas fue la etapa prevencional. De haberse interrogado como correspondía a la señora […] cuando concurrió a sede judicial y no limitarse a que ratificara la denuncia, podría haberse conocido la existencia de esos otros testigos que se mencionan y que surgen de la declaración en el juicio, tal como se desprende del acta de debate. Estos no fueron traídos, por lo que se cuenta únicamente con la declaración de la víctima y dos certificados médicos, que acreditan un daño en el cuerpo y la salud de las características reprochadas.[…]. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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El recurrente no observa los requerimientos del art. 3º de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente en sus incs. b) (donde se verifica una omisión parcial), c), d) y e), lo que obsta a la viabilidad del remedio impetrado según lo dispuesto en su art. 11º. En este sentido, los aspectos centrales del remedio resultan ser una reedición de parte de los motivos fáctico-jurídicos sostenidos en el recurso casatorio denegado y en el recurso de queja rechazado, con la pretensión de una nueva revisión en la presente instancia, esgrimiendo ahora la arbitrariedad de sentencia y la vulneración de la garantía del doble conforme.
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El recurso no puede prosperar, por cuanto no presenta una crítica concreta y razonada de lo decidido. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.